domingo, 19 de abril de 2020

SUBSIDIO FAMILIAR


DEFINICIÓN

Es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. [Ley 21 de 1982, art 1°]

FUNDAMENTO LEGAL

* Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.
* Ley 21 de 1982, “por la cual se modifica el régimen del subsidio familiar y se dictan otras disposiciones” y demás normas que la modifican o reglamentan.
* Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. (Artículo 217).

CARACTERÍSTICAS.

* Este subsidio no es salario, ni se computa como factor de este en ningún caso.
* Se pagará exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en dinero, especie o servicios, de conformidad con la ley.


QUIENES TIENEN DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 27 de la Ley 21 de 1982, darán derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se señalan:

* Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado.
* Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años, huérfanos de padres, que convivan y dependan económicamente del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1.
* Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna. No podrán cobrar simultáneamente este subsidio más de uno de los hijos trabajadores y que dependan económicamente del trabajador.
* Los padres, los hermanos huérfanos de padres y los hijos que sean inválidos o de capacidad física disminuida que les impida trabajar causarán doble cuota de subsidio familiar, sin limitación de la edad. El trabajador beneficiario deberá demostrar que las personas se encuentran a su cargo y conviven con él.
* En caso de muerte de una persona a cargo por la cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagará un subsidio extraordinario por el mes en que este ocurra, equivalente a 12 mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por el fallecido.
* En caso de muerte de un trabajador beneficiario, la caja de compensación familiar continuará pagando durante 12 meses el monto del subsidio por personas a cargo, a la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de ellos. El empleador dará aviso inmediato de la muerte de un trabajador afiliado a la caja de compensación.
* Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre cuyas remuneraciones sumadas no excedan de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

AUXILIO DE MATERNIDAD


DEFINICIÓN.
La prestación social por maternidad es un derecho de toda trabajadora en estado de embarazo y consiste en el descanso de dieciocho (18) semanas remuneradas. Si es parto múltiple, se ampliará en dos (2) semanas más, las cuales se liquidarán “con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso” (numeral 1° del artículo 1 de la Ley 1822 de 2017). Se trata, de un derecho laboral de carácter sustantivo con efectos económicos y temporales en la relación laboral de la cual se origina,
en favor del sector de los trabajadores públicos y privados, a cargo del sistema de régimen contributivo al cual se encuentre afiliada, o del propio empleador si no lo está, independientemente
de si estén o no cobijadas por el sistema integral de seguridad social en salud de la Ley 100 de 1993.

Todas las provisiones y garantías establecidas para la madre biológica, según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 1° de la Ley 1822 de 2017, se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.

FUNDAMENTO LEGAL

* Código Sustantivo del Trabajo (Artículos 236 y 239)
* Decreto Ley 3135 de 1968, “por el cual se prevé la - F U N C I Ó N     P Ú B L I C A - 5 7 integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los
empleados públicos y trabajadores oficiales.” (Artículo 21)
* Decreto Ley 1045 de 1978, “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” (Artículo 39) 
* Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” (Artículos 206 y 207)
* Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”
* Ley 1468 de 2011, “por la cual se modifican los artículos 236, 239, 57, 58 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.”
* Ley 1822 de 2017 “por medio de la cual se incentiva la adecuada atención y cuidado de la primera infancia, se modifican los artículos 236 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.”
* Decreto 1083 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”
* Decreto 780 de 2016, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.”

CARACTERÍSTICAS.

* De acuerdo con el numeral 1° del artículo 1 de la Ley 1822 de 2017: “Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.”
* Tiene como finalidad el descanso, recuperación de la madre y la atención del recién nacido.
* La licencia remunerada por maternidad debe concederse a la empleada desde la fecha en que el servicio médico respectivo lo indique. Para ello le expedirá el certificado correspondiente.
* Esta prestación económica será reconocida por la entidad prestadora de salud en la que se encuentre afiliada la madre y se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación de conformidad con el artículo 2.1.13.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016.
* Cuando por inicio de la vinculación laboral en el caso de las trabajadoras dependientes, y en el caso de las trabajadoras independientes, se hubiere cotizado por un período inferior al de la gestación se reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación.
* En los casos en que, durante el período de gestación de la afiliada, el empleador o la cotizante independiente no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación.


PROCEDENCIA DE LA LICENCIA POR MATERNIDAD
 EN CASOS DE ABORTO

En este caso, el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o parto prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de dos o cuatro semanas, remunerada con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 1822 de 2017.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA LICENCIA
 POR MATERNIDAD

De acuerdo con los artículos 2.2.5.5.13 y 2.2.5.5.14 del Decreto 1083 de 2015, la licencia por maternidad no interrumpe el tiempo de servicios y se tendrá derecho a las prestaciones económicas señaladas en la normativa que las regula, las cuales estarán a cargo de la entidad de seguridad social competente.


DERECHOS DE LA MUJER EN ESTADO
DE EMBARAZO

De acuerdo con lo señalado en la Ley 909 de 2004, la mujer en estado de embarazo que se encuentre vinculada a un cargo público cuenta con las siguientes medidas especiales de protección:

* Cuando la mujer embarazada ocupe un cargo de carrera que deba suprimirse por razones del servicio y la misma haya optado por la reincorporación y esta no fuere posible, además de la indemnización a que tiene derecho, la entidad deberá pagarle a título de indemnización por maternidad los salarios que se causen desde la fecha de supresión del empleo hasta la fecha probable del parto y efectuar el pago mensual a la correspondiente entidad promotora de salud de la parte que le corresponde, en los términos de ley, durante toda la etapa de gestación y los tres meses posteriores al parto. Además, tendrá derecho a que la respectiva entidad de seguridad social le reconozca el valor de las dieciocho (18) semanas por concepto de la licencia remunerada por maternidad.
* La declaratoria de insubsistencia del nombramiento de una empleada de carrera en estado de embarazo por calificación no satisfactoria de servicios, sólo podrá producirse dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de la licencia por maternidad biológica o por adopción o e la licencia correspondiente, en el caso de aborto o parto prematuro no viable.

PROHIBICIONES DE DESPIDO
 DE MUJER EMBARAZADA

La maternidad gozará de la protección especial del Estado y en ese sentido el artículo 2° de la Ley 1822 de 2017, señala:

1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa.
2. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto.
3. Las trabajadoras que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de
acuerdo con su contrato de trabajo. 
4. En el caso de la mujer trabajadora que por alguna razón excepcional no disfrute de la semana preparto obligatoria, y/o de algunas de las diecisiete (17) semanas de descanso, tendrá derecho al pago de las semanas que no gozó de licencia. En caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago
de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término.

LICENCIA DE PATERNIDAD

DEFINICIÓN.

Es una situación administrativa que le permite al padre compartir con su recién nacido (a), con el objetivo primordial de privilegiar los derechos del menor, es decir, lo perseguido por el legislador es garantizar la efectividad de los derechos inherentes a la misma circunstancia del nacimiento.

FUNDAMENTO LEGAL

* Ley 1822 de 2017, “por medio de la cual se incentiva la adecuada atención y cuidado de la primera infancia, se modifican los artículos 236 y 239 del Código sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones”.
* Decreto 1083 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector de Función Pública.”

CARACTERÍSTICAS

* El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad, esta licencia opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera.
* La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. 
* Como soporte para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad se deberá presentar a la EPS el Registro Civil de Nacimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del nacimiento del menor. Esta licencia opera igual para el caso de los niños prematuros y adoptivos.

* La licencia de paternidad no interrumpe el tiempo de servicio.
* La duración de la licencia por paternidad será por término el fijado por la ley, sin que el mismo pueda ser aumentado o disminuido por el servidor o el empleador.


PERIODO DE LACTANCIA

Las trabajadoras que estén en periodo de lactancia tendrán una hora diaria para que puedan amamantar a su hijo.
A continuación, las especificaciones y características del periodo de lactancia:
Como una de las garantías establecidas para las trabajadoras que han tenido hijos, se encuentra establecido el período de lactancia, el cual consiste en el tiempo diario de que dispone la mujer, para efectos de desplazarse a su hogar, a fin de amamantar a su hijo recién nacido.

CARACTERÍSTICAS DEL PERIODO DE LACTANCIA

* La trabajadora contará con una hora diaria, que podrá repartirse en dos turnos de treinta minutos cada uno.
* Este tiempo se computa como jornada laboral y se reconoce de igual forma.
* Se reconoce hasta los seis (6) meses de edad del recién nacido.
* El empleador está en la obligación de conceder más descansos si la trabajadora presenta certificado médico que así lo justifique.
* Durante este período de lactancia, la madre cuenta con una protección especial que consistente en que no podrá ser despedida por este motivo.

BONIFICACIÓN DE DIRECCIÓN


DEFINICIÓN

Reconocimiento en dinero equivalente a cuatro (4) veces la remuneración mensual compuesta por la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica cualquiera que sea el concepto por el cual se confirió. Esta bonificación se pagará en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año y no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales, ni se tendrá en cuenta para determinar remuneraciones de otros empleados públicos.

FUNDAMENTO LEGAL.

* Decreto 3150 de 2005, “por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional.”
* Decreto 2699 de 2012, “por el cual se compilan unas disposiciones en materia prestacional.

QUIENES TIENEN DERECHO.

* Los ministros, directores de departamento administrativo
* Viceministros - F U N C I Ó N P Ú B L I C A - 5 3
* Subdirectores de departamento administrativo
* Alto comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz
* Ministro consejero
* Alto Consejero Presidencial
* Secretario privado de la Presidencia de la República
* Secretarios de la Presidencia de la República
* Consejero presidencial; director de programa Presidencial
* Consejero auxiliar 1125
* Subdirector general
* Subdirector de operaciones, alto asesor de seguridad nacional
* Director del programa presidencial “Colombia Joven”
* Jefes de área y asesora grados 13 y 14 de la Presidencia de la República
* Secretarios generales de ministerios y departamentos administrativos
* Directores administrativos, financieros, técnicos u operativos de Ministerio y Departamento Administrativo
* Directores, gerentes o presidentes de establecimientos públicos
* Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil
* Director de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, y directores de unidades administrativas especiales con personería jurídica
* El oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional destinado en comisión para desempeñar las funciones de jefe de la casa militar
* Presidente del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez (Icetex)
* Director general del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes)
* Gerente general de la sociedad Hotel San Diego S.A. – Hotel Tequendama
* Gerente de la Industria Militar (Indumil)
* Gerente de la Caja Promotora de Vivienda Militar, Presidente del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena)
* Gerente de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana (Ciac)
* Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom)
* Los Comisionados de la Comisión Nacional del Servicio Civil (Cnsc)
* Secretario General del Senado de la República y Cámara de Representantes Grado 14.Subsecretarios Generales Grado 12 
* Secretarios de las comisiones constitucionales y legales permanentes grado 12 y subsecretarios de las comisiones constitucionales y legales permanentes de ambas corporaciones y subsecretarios auxiliares de ambas corporaciones
* Director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
* Director general y presidente de Agencia Estatal de Naturaleza Especial
* Gerente y presidente de las entidades que se rigen por el Decreto 508 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen
* Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos S. A., Ecopetrol S. A.
* Gerente general del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade)
* Presidente de la Financiera de desarrollo Territorial (Findeter)
* Presidente de la Previsora S.A., Compañía de Seguros
* Presidente Fiduciaria la Previsora S.A. (Fiduprevisora)
* Presidente de Positiva, Compañía de Seguros S.A.
* Presidente de la Central de Inversiones S.A. (CISA)
* Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR



La dotación es una prestación social consistente en la entrega gratuita y material de un vestido y un calzado a cargo del empleador y para uso del servidor en las labores propias del empleo que ejerce. La entrega de esta dotación para el trabajo no constituye salario ni se computa como factor de este en
ningún caso.

De conformidad con el artículo 5 del Decreto 1978 de 1989, la dotación de calzado y vestido de labor consiste en “Las prendas apropiadas para la clase de labores que desempeñen los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con el medio ambiente en donde cumplen sus actividades.” El artículo 6 (ibídem) establece que las entidades definirán el tipo de prendas teniendo en cuenta la naturaleza y tipo de función del trabajador y el medio ambiente en el cual debe desarrollarla.


FUNDAMENTO LEGAL.

* Ley 70 de 1988, “por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público”.
* Decreto 1978 de 1989, “por la cual se reglamenta parcialmente la Ley 70 de 1988”.

QUIENES TIENEN DERECHO.

Tienen derecho a la dotación de calzado y prendas para el trabajo, los empleados que ejercen cargos en el sector público, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.

CARACTERÍSTICAS.

* El trabajador debe tener vinculación permanente mediante una relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo.
* El empleado debe encontrarse al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales. 
* Se debe haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro.
* La dotación deberá ser utilizada en el ejercicio de las funciones, so pena de perder el derecho a recibirla en el período siguiente.

TIPO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR.

De conformidad con el artículo 6 del Decreto 1978 de 1989, las entidades definirán el tipo de calzado y vestido de labores correspondientes, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

* Naturaleza y tipo de actividad que desarrolla la entidad;
* naturaleza y tipo de función que desempeña el trabajador;
* clima, medio ambiente, instrumentos, materiales y demás circunstancias y factores vinculados directamente con la labor desarrollada.

FECHAS EN LAS CUALES SE RECONOCE

La entrega deberá realizarse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año.

RÉGIMEN SALARIAL - SALARIO



DEFINICIÓN

Constituye salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la denominación que se le dé. 

Teniendo en cuenta las definiciones que las Altas Cortes [Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 954, 1997] [Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 4635, 1994] [Corte Constitucional, Sentencia 1218, 2001] han presentado sobre salario, así como las características que permiten identificar en términos generales, cuándo una suma que recibe un empleado constituye salario, se destacan los siguientes aspectos:

* El salario es una contraprestación que tiene carácter retributivo.
* El salario comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado y que retribuyen el servicio.
* El salario es una contraprestación directa y onerosa por la prestación de un servicio.
* El salario no opera por la mera liberalidad del empleador.
* El salario constituye un ingreso personal del trabajador en su patrimonio.

ASIGNACIÓN BÁSICA

Es el pago percibido por los empleados que ocupan cargos públicos como contraprestación del desempeño de sus funciones, aparte de los factores del salario. Constituye el pago básico por un servicio, se establece para cada empleo partiendo de una designación, grado y nomenclatura y es el valor fijo de la remuneración ordinaria.

Así lo precisó el Consejo de Estado [Sala de Consulta y Servicio Civil, 1393, 2002] “la asignación básica correspondiente a cada empleo, según el artículo 13 del Decreto 1042 de 1978, está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel”.

CLASES DE SALARIO

En términos generales y en algunos casos aplicables a los trabajadores oficiales del sector privado, las clases de salario son los siguientes:

BÁSICO: el que recibe el funcionario sin incluir otros factores de salario y que, por ley, es el que corresponde a cada empleo según la denominación y grado dentro del sistema de nomenclatura
y clasificación de empleos.

A DESTAJO: es un sistema de remuneración que se ajusta a la retribución directa con el rendimiento del trabajador. El salario no es fijo sino que varía según el esfuerzo que el trabajador realiza y el resultado que obtiene. Es un salario variable, ya que se modifica, aumentando o disminuyendo de acuerdo con la cantidad de piezas producidas por el trabajador en un tiempo dado.

COMPLEMENTARIO: es toda percepción económica, directa o indirecta, que se agrega de modo eventual o fijo a la retribución normal y básica.

CONVENCIONAL: es la retribución laboral que se establece por un acuerdo de voluntades, provenientes de las partes del contrato de trabajo o por intervención de sus representantes profesionales, ya se establezca un tipo individual o colectivo.

EN DINERO: lo pagado íntegramente en numerario de curso legal. Se opone al salario en especie integrado por valores que no son moneda, y al salario mixto, compuesto por dinero y cosas o derechos de contenido económico.

EN ESPECIE: el que se paga en valores que no son moneda, principalmente con productos o proporcionando vivienda o comida. No pierde su denominación si prevalece en valor la retribución no monetaria.

INTEGRAL: es una forma en el que el empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Esta estipulación escrita retribuye tanto el trabajo ordinario como el valor de prestaciones, recargos y beneficios como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, primas legales, extralegales, cesantías e intereses, subsidios y suministros en especie; y en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

LEGAL: el determinado por la ley como cuantía mínima o como retribución para cierta labor y tiempo.

MÍNIMO: la suma menor con que puede remunerarse determinado trabajo, en lugar y tiempo fijados.

MÁXIMO: entiéndase por tal aquella retribución del trabajador que, no cabe rebasar por convenio, ley o reglamento, no cabe rebasar.

MÓVIL: el que por ley o pacto a alteraciones paralelas al nivel de vida y régimen de producción de la empresa suele traducirse en cambios de acuerdo con el tanto por ciento en que se estiman modificados el mercado o los artículos de primera necesidad desde la entrada en vigor de los salarios primeros.

Cabe afirmar que todos los salarios son móviles por los cambios que sufren en razón de las conquistas de los trabajadores, por ascensos en las empresas, antigüedad y causas varias.

VITAL: el que Roosevelt caracterizó como la remuneración necesaria para una existencia decorosa. // Es la retribución que debe disfrutar el trabajador atendiendo las condiciones de cada región, para satisfacer las necesidades normales de la vida, su educación y las obligaciones familiares. // Es la retribución que todo trabajador necesita para vivir dentro de un concepto humano.

FACTOR SALARIAL

En criterio de esta Dirección, factor salarial, es todo valor que, establecido específicamente en una norma legal, consagre un beneficio prestacional o salarial, o de manera general, incremente, a manera de elemento multiplicador, el valor de los beneficios salariales y prestacionales que se liquidan con otros factores. Es decir, este factor general se adiciona a los factores específicos de los citados beneficios.

Corte Suprema De Justicia: La Sala de Casación Laboral, sección segunda, en Sentencia del 12 de febrero de 1993, Radicación No. 5481, con la ponencia del magistrado Hugo Suescún Pujols, al referirse a la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la Ley 50 de 1990, expresó:

Estas normas, en lo esencial, siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto, constituye salario ya no es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores. En efecto, ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo, no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.).

“Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen a favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores, no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter. El legislador puede entonces también –y es estrictamente lo que ha hecho– autorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extra-legal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones. Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por los que celebran un convenio individual o colectivo de trabajo,
es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo”.

FUNDAMENTO LEGAL

* Constitución Política de Colombia.
* Ley 4ª de 1992, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 
* Decreto Ley 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.

ELEMENTOS DE SALARIO CREADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL
 PARA EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL

* Bonificación por servicios prestados.
* Incrementos de salario por antigüedad.
* Prima de servicios.
* Auxilio de alimentación.
* Reconocimiento por coordinación.
* Auxilio de transporte.
* Viáticos.
* Gastos de representación.
* Prima de riesgo.
* Prima técnica.