domingo, 19 de abril de 2020

RÉGIMEN SALARIAL - SALARIO



DEFINICIÓN

Constituye salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la denominación que se le dé. 

Teniendo en cuenta las definiciones que las Altas Cortes [Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 954, 1997] [Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 4635, 1994] [Corte Constitucional, Sentencia 1218, 2001] han presentado sobre salario, así como las características que permiten identificar en términos generales, cuándo una suma que recibe un empleado constituye salario, se destacan los siguientes aspectos:

* El salario es una contraprestación que tiene carácter retributivo.
* El salario comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado y que retribuyen el servicio.
* El salario es una contraprestación directa y onerosa por la prestación de un servicio.
* El salario no opera por la mera liberalidad del empleador.
* El salario constituye un ingreso personal del trabajador en su patrimonio.

ASIGNACIÓN BÁSICA

Es el pago percibido por los empleados que ocupan cargos públicos como contraprestación del desempeño de sus funciones, aparte de los factores del salario. Constituye el pago básico por un servicio, se establece para cada empleo partiendo de una designación, grado y nomenclatura y es el valor fijo de la remuneración ordinaria.

Así lo precisó el Consejo de Estado [Sala de Consulta y Servicio Civil, 1393, 2002] “la asignación básica correspondiente a cada empleo, según el artículo 13 del Decreto 1042 de 1978, está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel”.

CLASES DE SALARIO

En términos generales y en algunos casos aplicables a los trabajadores oficiales del sector privado, las clases de salario son los siguientes:

BÁSICO: el que recibe el funcionario sin incluir otros factores de salario y que, por ley, es el que corresponde a cada empleo según la denominación y grado dentro del sistema de nomenclatura
y clasificación de empleos.

A DESTAJO: es un sistema de remuneración que se ajusta a la retribución directa con el rendimiento del trabajador. El salario no es fijo sino que varía según el esfuerzo que el trabajador realiza y el resultado que obtiene. Es un salario variable, ya que se modifica, aumentando o disminuyendo de acuerdo con la cantidad de piezas producidas por el trabajador en un tiempo dado.

COMPLEMENTARIO: es toda percepción económica, directa o indirecta, que se agrega de modo eventual o fijo a la retribución normal y básica.

CONVENCIONAL: es la retribución laboral que se establece por un acuerdo de voluntades, provenientes de las partes del contrato de trabajo o por intervención de sus representantes profesionales, ya se establezca un tipo individual o colectivo.

EN DINERO: lo pagado íntegramente en numerario de curso legal. Se opone al salario en especie integrado por valores que no son moneda, y al salario mixto, compuesto por dinero y cosas o derechos de contenido económico.

EN ESPECIE: el que se paga en valores que no son moneda, principalmente con productos o proporcionando vivienda o comida. No pierde su denominación si prevalece en valor la retribución no monetaria.

INTEGRAL: es una forma en el que el empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Esta estipulación escrita retribuye tanto el trabajo ordinario como el valor de prestaciones, recargos y beneficios como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, primas legales, extralegales, cesantías e intereses, subsidios y suministros en especie; y en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

LEGAL: el determinado por la ley como cuantía mínima o como retribución para cierta labor y tiempo.

MÍNIMO: la suma menor con que puede remunerarse determinado trabajo, en lugar y tiempo fijados.

MÁXIMO: entiéndase por tal aquella retribución del trabajador que, no cabe rebasar por convenio, ley o reglamento, no cabe rebasar.

MÓVIL: el que por ley o pacto a alteraciones paralelas al nivel de vida y régimen de producción de la empresa suele traducirse en cambios de acuerdo con el tanto por ciento en que se estiman modificados el mercado o los artículos de primera necesidad desde la entrada en vigor de los salarios primeros.

Cabe afirmar que todos los salarios son móviles por los cambios que sufren en razón de las conquistas de los trabajadores, por ascensos en las empresas, antigüedad y causas varias.

VITAL: el que Roosevelt caracterizó como la remuneración necesaria para una existencia decorosa. // Es la retribución que debe disfrutar el trabajador atendiendo las condiciones de cada región, para satisfacer las necesidades normales de la vida, su educación y las obligaciones familiares. // Es la retribución que todo trabajador necesita para vivir dentro de un concepto humano.

FACTOR SALARIAL

En criterio de esta Dirección, factor salarial, es todo valor que, establecido específicamente en una norma legal, consagre un beneficio prestacional o salarial, o de manera general, incremente, a manera de elemento multiplicador, el valor de los beneficios salariales y prestacionales que se liquidan con otros factores. Es decir, este factor general se adiciona a los factores específicos de los citados beneficios.

Corte Suprema De Justicia: La Sala de Casación Laboral, sección segunda, en Sentencia del 12 de febrero de 1993, Radicación No. 5481, con la ponencia del magistrado Hugo Suescún Pujols, al referirse a la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la Ley 50 de 1990, expresó:

Estas normas, en lo esencial, siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto, constituye salario ya no es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores. En efecto, ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo, no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.).

“Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen a favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores, no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter. El legislador puede entonces también –y es estrictamente lo que ha hecho– autorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extra-legal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones. Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por los que celebran un convenio individual o colectivo de trabajo,
es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo”.

FUNDAMENTO LEGAL

* Constitución Política de Colombia.
* Ley 4ª de 1992, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 
* Decreto Ley 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.

ELEMENTOS DE SALARIO CREADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL
 PARA EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL

* Bonificación por servicios prestados.
* Incrementos de salario por antigüedad.
* Prima de servicios.
* Auxilio de alimentación.
* Reconocimiento por coordinación.
* Auxilio de transporte.
* Viáticos.
* Gastos de representación.
* Prima de riesgo.
* Prima técnica.

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