domingo, 19 de abril de 2020

SUBSIDIO FAMILIAR


DEFINICIÓN

Es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. [Ley 21 de 1982, art 1°]

FUNDAMENTO LEGAL

* Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.
* Ley 21 de 1982, “por la cual se modifica el régimen del subsidio familiar y se dictan otras disposiciones” y demás normas que la modifican o reglamentan.
* Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. (Artículo 217).

CARACTERÍSTICAS.

* Este subsidio no es salario, ni se computa como factor de este en ningún caso.
* Se pagará exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en dinero, especie o servicios, de conformidad con la ley.


QUIENES TIENEN DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 27 de la Ley 21 de 1982, darán derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se señalan:

* Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado.
* Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años, huérfanos de padres, que convivan y dependan económicamente del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1.
* Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna. No podrán cobrar simultáneamente este subsidio más de uno de los hijos trabajadores y que dependan económicamente del trabajador.
* Los padres, los hermanos huérfanos de padres y los hijos que sean inválidos o de capacidad física disminuida que les impida trabajar causarán doble cuota de subsidio familiar, sin limitación de la edad. El trabajador beneficiario deberá demostrar que las personas se encuentran a su cargo y conviven con él.
* En caso de muerte de una persona a cargo por la cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagará un subsidio extraordinario por el mes en que este ocurra, equivalente a 12 mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por el fallecido.
* En caso de muerte de un trabajador beneficiario, la caja de compensación familiar continuará pagando durante 12 meses el monto del subsidio por personas a cargo, a la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de ellos. El empleador dará aviso inmediato de la muerte de un trabajador afiliado a la caja de compensación.
* Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre cuyas remuneraciones sumadas no excedan de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

AUXILIO DE MATERNIDAD


DEFINICIÓN.
La prestación social por maternidad es un derecho de toda trabajadora en estado de embarazo y consiste en el descanso de dieciocho (18) semanas remuneradas. Si es parto múltiple, se ampliará en dos (2) semanas más, las cuales se liquidarán “con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso” (numeral 1° del artículo 1 de la Ley 1822 de 2017). Se trata, de un derecho laboral de carácter sustantivo con efectos económicos y temporales en la relación laboral de la cual se origina,
en favor del sector de los trabajadores públicos y privados, a cargo del sistema de régimen contributivo al cual se encuentre afiliada, o del propio empleador si no lo está, independientemente
de si estén o no cobijadas por el sistema integral de seguridad social en salud de la Ley 100 de 1993.

Todas las provisiones y garantías establecidas para la madre biológica, según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 1° de la Ley 1822 de 2017, se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.

FUNDAMENTO LEGAL

* Código Sustantivo del Trabajo (Artículos 236 y 239)
* Decreto Ley 3135 de 1968, “por el cual se prevé la - F U N C I Ó N     P Ú B L I C A - 5 7 integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los
empleados públicos y trabajadores oficiales.” (Artículo 21)
* Decreto Ley 1045 de 1978, “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” (Artículo 39) 
* Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” (Artículos 206 y 207)
* Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”
* Ley 1468 de 2011, “por la cual se modifican los artículos 236, 239, 57, 58 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.”
* Ley 1822 de 2017 “por medio de la cual se incentiva la adecuada atención y cuidado de la primera infancia, se modifican los artículos 236 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.”
* Decreto 1083 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”
* Decreto 780 de 2016, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.”

CARACTERÍSTICAS.

* De acuerdo con el numeral 1° del artículo 1 de la Ley 1822 de 2017: “Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.”
* Tiene como finalidad el descanso, recuperación de la madre y la atención del recién nacido.
* La licencia remunerada por maternidad debe concederse a la empleada desde la fecha en que el servicio médico respectivo lo indique. Para ello le expedirá el certificado correspondiente.
* Esta prestación económica será reconocida por la entidad prestadora de salud en la que se encuentre afiliada la madre y se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación de conformidad con el artículo 2.1.13.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016.
* Cuando por inicio de la vinculación laboral en el caso de las trabajadoras dependientes, y en el caso de las trabajadoras independientes, se hubiere cotizado por un período inferior al de la gestación se reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación.
* En los casos en que, durante el período de gestación de la afiliada, el empleador o la cotizante independiente no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación.


PROCEDENCIA DE LA LICENCIA POR MATERNIDAD
 EN CASOS DE ABORTO

En este caso, el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o parto prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de dos o cuatro semanas, remunerada con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 1822 de 2017.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA LICENCIA
 POR MATERNIDAD

De acuerdo con los artículos 2.2.5.5.13 y 2.2.5.5.14 del Decreto 1083 de 2015, la licencia por maternidad no interrumpe el tiempo de servicios y se tendrá derecho a las prestaciones económicas señaladas en la normativa que las regula, las cuales estarán a cargo de la entidad de seguridad social competente.


DERECHOS DE LA MUJER EN ESTADO
DE EMBARAZO

De acuerdo con lo señalado en la Ley 909 de 2004, la mujer en estado de embarazo que se encuentre vinculada a un cargo público cuenta con las siguientes medidas especiales de protección:

* Cuando la mujer embarazada ocupe un cargo de carrera que deba suprimirse por razones del servicio y la misma haya optado por la reincorporación y esta no fuere posible, además de la indemnización a que tiene derecho, la entidad deberá pagarle a título de indemnización por maternidad los salarios que se causen desde la fecha de supresión del empleo hasta la fecha probable del parto y efectuar el pago mensual a la correspondiente entidad promotora de salud de la parte que le corresponde, en los términos de ley, durante toda la etapa de gestación y los tres meses posteriores al parto. Además, tendrá derecho a que la respectiva entidad de seguridad social le reconozca el valor de las dieciocho (18) semanas por concepto de la licencia remunerada por maternidad.
* La declaratoria de insubsistencia del nombramiento de una empleada de carrera en estado de embarazo por calificación no satisfactoria de servicios, sólo podrá producirse dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de la licencia por maternidad biológica o por adopción o e la licencia correspondiente, en el caso de aborto o parto prematuro no viable.

PROHIBICIONES DE DESPIDO
 DE MUJER EMBARAZADA

La maternidad gozará de la protección especial del Estado y en ese sentido el artículo 2° de la Ley 1822 de 2017, señala:

1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa.
2. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto.
3. Las trabajadoras que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de
acuerdo con su contrato de trabajo. 
4. En el caso de la mujer trabajadora que por alguna razón excepcional no disfrute de la semana preparto obligatoria, y/o de algunas de las diecisiete (17) semanas de descanso, tendrá derecho al pago de las semanas que no gozó de licencia. En caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago
de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término.

LICENCIA DE PATERNIDAD

DEFINICIÓN.

Es una situación administrativa que le permite al padre compartir con su recién nacido (a), con el objetivo primordial de privilegiar los derechos del menor, es decir, lo perseguido por el legislador es garantizar la efectividad de los derechos inherentes a la misma circunstancia del nacimiento.

FUNDAMENTO LEGAL

* Ley 1822 de 2017, “por medio de la cual se incentiva la adecuada atención y cuidado de la primera infancia, se modifican los artículos 236 y 239 del Código sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones”.
* Decreto 1083 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector de Función Pública.”

CARACTERÍSTICAS

* El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad, esta licencia opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera.
* La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. 
* Como soporte para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad se deberá presentar a la EPS el Registro Civil de Nacimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del nacimiento del menor. Esta licencia opera igual para el caso de los niños prematuros y adoptivos.

* La licencia de paternidad no interrumpe el tiempo de servicio.
* La duración de la licencia por paternidad será por término el fijado por la ley, sin que el mismo pueda ser aumentado o disminuido por el servidor o el empleador.


PERIODO DE LACTANCIA

Las trabajadoras que estén en periodo de lactancia tendrán una hora diaria para que puedan amamantar a su hijo.
A continuación, las especificaciones y características del periodo de lactancia:
Como una de las garantías establecidas para las trabajadoras que han tenido hijos, se encuentra establecido el período de lactancia, el cual consiste en el tiempo diario de que dispone la mujer, para efectos de desplazarse a su hogar, a fin de amamantar a su hijo recién nacido.

CARACTERÍSTICAS DEL PERIODO DE LACTANCIA

* La trabajadora contará con una hora diaria, que podrá repartirse en dos turnos de treinta minutos cada uno.
* Este tiempo se computa como jornada laboral y se reconoce de igual forma.
* Se reconoce hasta los seis (6) meses de edad del recién nacido.
* El empleador está en la obligación de conceder más descansos si la trabajadora presenta certificado médico que así lo justifique.
* Durante este período de lactancia, la madre cuenta con una protección especial que consistente en que no podrá ser despedida por este motivo.

BONIFICACIÓN DE DIRECCIÓN


DEFINICIÓN

Reconocimiento en dinero equivalente a cuatro (4) veces la remuneración mensual compuesta por la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica cualquiera que sea el concepto por el cual se confirió. Esta bonificación se pagará en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año y no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales, ni se tendrá en cuenta para determinar remuneraciones de otros empleados públicos.

FUNDAMENTO LEGAL.

* Decreto 3150 de 2005, “por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional.”
* Decreto 2699 de 2012, “por el cual se compilan unas disposiciones en materia prestacional.

QUIENES TIENEN DERECHO.

* Los ministros, directores de departamento administrativo
* Viceministros - F U N C I Ó N P Ú B L I C A - 5 3
* Subdirectores de departamento administrativo
* Alto comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz
* Ministro consejero
* Alto Consejero Presidencial
* Secretario privado de la Presidencia de la República
* Secretarios de la Presidencia de la República
* Consejero presidencial; director de programa Presidencial
* Consejero auxiliar 1125
* Subdirector general
* Subdirector de operaciones, alto asesor de seguridad nacional
* Director del programa presidencial “Colombia Joven”
* Jefes de área y asesora grados 13 y 14 de la Presidencia de la República
* Secretarios generales de ministerios y departamentos administrativos
* Directores administrativos, financieros, técnicos u operativos de Ministerio y Departamento Administrativo
* Directores, gerentes o presidentes de establecimientos públicos
* Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil
* Director de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, y directores de unidades administrativas especiales con personería jurídica
* El oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional destinado en comisión para desempeñar las funciones de jefe de la casa militar
* Presidente del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez (Icetex)
* Director general del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes)
* Gerente general de la sociedad Hotel San Diego S.A. – Hotel Tequendama
* Gerente de la Industria Militar (Indumil)
* Gerente de la Caja Promotora de Vivienda Militar, Presidente del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena)
* Gerente de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana (Ciac)
* Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom)
* Los Comisionados de la Comisión Nacional del Servicio Civil (Cnsc)
* Secretario General del Senado de la República y Cámara de Representantes Grado 14.Subsecretarios Generales Grado 12 
* Secretarios de las comisiones constitucionales y legales permanentes grado 12 y subsecretarios de las comisiones constitucionales y legales permanentes de ambas corporaciones y subsecretarios auxiliares de ambas corporaciones
* Director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
* Director general y presidente de Agencia Estatal de Naturaleza Especial
* Gerente y presidente de las entidades que se rigen por el Decreto 508 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen
* Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos S. A., Ecopetrol S. A.
* Gerente general del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade)
* Presidente de la Financiera de desarrollo Territorial (Findeter)
* Presidente de la Previsora S.A., Compañía de Seguros
* Presidente Fiduciaria la Previsora S.A. (Fiduprevisora)
* Presidente de Positiva, Compañía de Seguros S.A.
* Presidente de la Central de Inversiones S.A. (CISA)
* Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR



La dotación es una prestación social consistente en la entrega gratuita y material de un vestido y un calzado a cargo del empleador y para uso del servidor en las labores propias del empleo que ejerce. La entrega de esta dotación para el trabajo no constituye salario ni se computa como factor de este en
ningún caso.

De conformidad con el artículo 5 del Decreto 1978 de 1989, la dotación de calzado y vestido de labor consiste en “Las prendas apropiadas para la clase de labores que desempeñen los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con el medio ambiente en donde cumplen sus actividades.” El artículo 6 (ibídem) establece que las entidades definirán el tipo de prendas teniendo en cuenta la naturaleza y tipo de función del trabajador y el medio ambiente en el cual debe desarrollarla.


FUNDAMENTO LEGAL.

* Ley 70 de 1988, “por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público”.
* Decreto 1978 de 1989, “por la cual se reglamenta parcialmente la Ley 70 de 1988”.

QUIENES TIENEN DERECHO.

Tienen derecho a la dotación de calzado y prendas para el trabajo, los empleados que ejercen cargos en el sector público, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.

CARACTERÍSTICAS.

* El trabajador debe tener vinculación permanente mediante una relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo.
* El empleado debe encontrarse al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales. 
* Se debe haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro.
* La dotación deberá ser utilizada en el ejercicio de las funciones, so pena de perder el derecho a recibirla en el período siguiente.

TIPO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR.

De conformidad con el artículo 6 del Decreto 1978 de 1989, las entidades definirán el tipo de calzado y vestido de labores correspondientes, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

* Naturaleza y tipo de actividad que desarrolla la entidad;
* naturaleza y tipo de función que desempeña el trabajador;
* clima, medio ambiente, instrumentos, materiales y demás circunstancias y factores vinculados directamente con la labor desarrollada.

FECHAS EN LAS CUALES SE RECONOCE

La entrega deberá realizarse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año.

RÉGIMEN SALARIAL - SALARIO



DEFINICIÓN

Constituye salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la denominación que se le dé. 

Teniendo en cuenta las definiciones que las Altas Cortes [Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 954, 1997] [Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 4635, 1994] [Corte Constitucional, Sentencia 1218, 2001] han presentado sobre salario, así como las características que permiten identificar en términos generales, cuándo una suma que recibe un empleado constituye salario, se destacan los siguientes aspectos:

* El salario es una contraprestación que tiene carácter retributivo.
* El salario comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado y que retribuyen el servicio.
* El salario es una contraprestación directa y onerosa por la prestación de un servicio.
* El salario no opera por la mera liberalidad del empleador.
* El salario constituye un ingreso personal del trabajador en su patrimonio.

ASIGNACIÓN BÁSICA

Es el pago percibido por los empleados que ocupan cargos públicos como contraprestación del desempeño de sus funciones, aparte de los factores del salario. Constituye el pago básico por un servicio, se establece para cada empleo partiendo de una designación, grado y nomenclatura y es el valor fijo de la remuneración ordinaria.

Así lo precisó el Consejo de Estado [Sala de Consulta y Servicio Civil, 1393, 2002] “la asignación básica correspondiente a cada empleo, según el artículo 13 del Decreto 1042 de 1978, está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel”.

CLASES DE SALARIO

En términos generales y en algunos casos aplicables a los trabajadores oficiales del sector privado, las clases de salario son los siguientes:

BÁSICO: el que recibe el funcionario sin incluir otros factores de salario y que, por ley, es el que corresponde a cada empleo según la denominación y grado dentro del sistema de nomenclatura
y clasificación de empleos.

A DESTAJO: es un sistema de remuneración que se ajusta a la retribución directa con el rendimiento del trabajador. El salario no es fijo sino que varía según el esfuerzo que el trabajador realiza y el resultado que obtiene. Es un salario variable, ya que se modifica, aumentando o disminuyendo de acuerdo con la cantidad de piezas producidas por el trabajador en un tiempo dado.

COMPLEMENTARIO: es toda percepción económica, directa o indirecta, que se agrega de modo eventual o fijo a la retribución normal y básica.

CONVENCIONAL: es la retribución laboral que se establece por un acuerdo de voluntades, provenientes de las partes del contrato de trabajo o por intervención de sus representantes profesionales, ya se establezca un tipo individual o colectivo.

EN DINERO: lo pagado íntegramente en numerario de curso legal. Se opone al salario en especie integrado por valores que no son moneda, y al salario mixto, compuesto por dinero y cosas o derechos de contenido económico.

EN ESPECIE: el que se paga en valores que no son moneda, principalmente con productos o proporcionando vivienda o comida. No pierde su denominación si prevalece en valor la retribución no monetaria.

INTEGRAL: es una forma en el que el empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Esta estipulación escrita retribuye tanto el trabajo ordinario como el valor de prestaciones, recargos y beneficios como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, primas legales, extralegales, cesantías e intereses, subsidios y suministros en especie; y en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

LEGAL: el determinado por la ley como cuantía mínima o como retribución para cierta labor y tiempo.

MÍNIMO: la suma menor con que puede remunerarse determinado trabajo, en lugar y tiempo fijados.

MÁXIMO: entiéndase por tal aquella retribución del trabajador que, no cabe rebasar por convenio, ley o reglamento, no cabe rebasar.

MÓVIL: el que por ley o pacto a alteraciones paralelas al nivel de vida y régimen de producción de la empresa suele traducirse en cambios de acuerdo con el tanto por ciento en que se estiman modificados el mercado o los artículos de primera necesidad desde la entrada en vigor de los salarios primeros.

Cabe afirmar que todos los salarios son móviles por los cambios que sufren en razón de las conquistas de los trabajadores, por ascensos en las empresas, antigüedad y causas varias.

VITAL: el que Roosevelt caracterizó como la remuneración necesaria para una existencia decorosa. // Es la retribución que debe disfrutar el trabajador atendiendo las condiciones de cada región, para satisfacer las necesidades normales de la vida, su educación y las obligaciones familiares. // Es la retribución que todo trabajador necesita para vivir dentro de un concepto humano.

FACTOR SALARIAL

En criterio de esta Dirección, factor salarial, es todo valor que, establecido específicamente en una norma legal, consagre un beneficio prestacional o salarial, o de manera general, incremente, a manera de elemento multiplicador, el valor de los beneficios salariales y prestacionales que se liquidan con otros factores. Es decir, este factor general se adiciona a los factores específicos de los citados beneficios.

Corte Suprema De Justicia: La Sala de Casación Laboral, sección segunda, en Sentencia del 12 de febrero de 1993, Radicación No. 5481, con la ponencia del magistrado Hugo Suescún Pujols, al referirse a la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la Ley 50 de 1990, expresó:

Estas normas, en lo esencial, siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto, constituye salario ya no es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores. En efecto, ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo, no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.).

“Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen a favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores, no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter. El legislador puede entonces también –y es estrictamente lo que ha hecho– autorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extra-legal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones. Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por los que celebran un convenio individual o colectivo de trabajo,
es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo”.

FUNDAMENTO LEGAL

* Constitución Política de Colombia.
* Ley 4ª de 1992, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 
* Decreto Ley 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.

ELEMENTOS DE SALARIO CREADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL
 PARA EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL

* Bonificación por servicios prestados.
* Incrementos de salario por antigüedad.
* Prima de servicios.
* Auxilio de alimentación.
* Reconocimiento por coordinación.
* Auxilio de transporte.
* Viáticos.
* Gastos de representación.
* Prima de riesgo.
* Prima técnica.

martes, 31 de marzo de 2020

RÉGIMEN SALARIAL - AUXILIO DE TRANSPORTE


DEFINICIÓN
Es un derecho que se reconoce a favor de aquellos trabajadores particulares y servidores públicos que devenguen mensualmente hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en los lugares donde se preste el servicio público de transporte. Su cuantía corresponde a $102.854 para el año 2020  De acuerdo con el Decreto 304 de 2020, tendrán derecho al auxilio de transporte los servidores que cumplan con dos condiciones:

* Que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes
* Que dentro del municipio a No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute
de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.

FUNDAMENTO LEGAL.

* Ley 15 de 1959, “por la cual se da el mandato al Estado para intervenir en la industria del transporte, se decreta el auxilio patronal del transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones.”
* Decreto 1258 de 1959, “por el cual se reglamenta la Ley 15 de 1959 sobre ´Intervención del Estado en el Transporte`y ´Creación del Fondo de Subsidio de Transporte.”
* Decreto 4963 de 2011, “por el cual se establece el auxilio de transporte.”
* Decreto 330 de 2018, “por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.”

RÉGIMEN SALARIAL - GASTOS DE REPRESENTACIÓN


DEFINICIÓN
Los gastos de representación es un elemento salarial que se reconocen por el desempeño de ciertos empleos, cuyo ejercicio puede exigir un género de vida que implique mayores gastos en relación con los que demanda el ejercicio común de los cargos oficiales. Su regulación jurídica es de carácter tanto taxativo como restrictivo. En primer lugar su régimen es taxativo porque su asignación debe aparecer en la ley en forma expresa y excluyente y, en segundo lugar, es restrictivo, porque su aplicación se caracteriza por ser restringida en razón a lo cual no pueden ser extendidos por analogía a otros cargos no previstos explícitamente por el legislador.

SERVIDORES QUE TIENEN DERECHO A LOS GASTOS
 DE REPRESENTACIÓN

Los gastos de representación los perciben altos funcionarios del Estado en consideración a su investidura y se les otorga como una asignación complementaria.

Según el Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 43, “los empleos correspondientes a presidente de la República, ministros del despacho, jefes de departamento administrativo y superintendentes tendrán gastos de representación mensuales en una cuantía que para cada denominación fije el Gobierno nacional”.

Además de los anteriores empleos, también tienen asignados gastos de representación los viceministros, subdirectores de Departamento Administrativo, el superintendente bancario, experto de comisión reguladora, negociador internacional.

Teniendo en cuenta que los gastos de representación son un elemento salarial que hace parte integral del concepto de salario o remuneración, propiamente dicha, es pertinente precisar que la Constitución y la Ley 4ª de 1992 radican la competencia para crear este factor en el Presidente de la República, quien en uso de sus facultades ha consagrado este elemento salarial en el nivel territorial, exclusivamente para gobernadores y alcaldes.

NOTA

En materia salarial y prestacional debemos tener en cuenta la solución de continuidad y la prescripción.

El Diccionario de la Lengua Española Tomo II, define “solución de continuidad” como: “Interrupción o falta de continuidad.”.

Quiere decir esto, que por solución de continuidad se entiende la interrupción o falta de relación laboral entre una y otra vinculación con la entidad pública. Caso contrario, se entiende “sin solución de continuidad”, cuando la prestación del servicio es continuo, sin suspensión o ruptura de la relación laboral.

Por el contrario, no existe continuidad en el servicio o se puede interrumpir en eventos tales como los siguientes:

Cuando se establece un servicio discontinuo, o sea el que realiza el empleado público bajo una misma relación laboral pero con suspensiones o interrupciones en la labor, autorizadas por la ley, como el caso de licencias, servicio militar y otras situaciones similares, sin que haya terminación del vínculo.

También se pierde la continuidad cuando transcurre un intervalo sin relación laboral y por disposición legal no puede acumularse el tiempo servido entre una y otra entidad o sea existiendo solución de continuidad.
FUNDAMENTO LEGAL.

* Constitución Política de Colombia
* Ley 4a de 1992, “mediante la cual se señalan las normas,  objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.
* Ley 1873 de 2017, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2018”.
* Decreto Ley 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.

RÉGIMEN SALARIAL - VIÁTICOS


DEFINICIÓN

Por este rubro se le reconoce a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales del respectivo órgano, los gastos de alojamiento, alimentación y transporte, cuando previa resolución, deban desempeñar funciones en lugar diferente a su sede habitual de trabajo (comisión de servicios).

QUE SE ENTIENDE POR COMISIÓN

El Decreto 1083 de 2015 dispone que un empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.

Esta comisión puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia y en el acto administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duración.

De tal manera que es a la entidad a quien le corresponde fijar el valor de los viáticos de acuerdo con la remuneración, la naturaleza de la comisión, la labor a realizar y el sitio donde debe llevarse a cabo.

En conclusión, todo empleado que se desplace en comisión de servicios tiene derecho al otorgamiento de viáticos. Para determinar su reconocimiento se tendrá en cuenta la asignación básica
mensual y, además, otros factores como la naturaleza de los asuntos y el costo de vida del lugar donde se va a desplazar.

FUNDAMENTO LEGAL

* Decreto Ley 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, los Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.”
* Decreto 2236 de 2017, “por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2018, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos.”
* Decreto 330 de 2018, “por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y
se dictan otras disposiciones.”
* Decreto 333 de 2018, “por el cual se fijan las escalas de viáticos.”

RÉGIMEN SALARIAL - SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN


 DEFINICIÓN

Es el reconocimiento y pago en dinero de una suma determinada anualmente por el Gobierno nacional para los empleados públicos de los niveles nacional y territorial cuya asignación básica mensual no supere un monto máximo y específico. 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 330 de 2018, para su otorgamiento es necesario que:

* El empleado devengue una asignación básica mensual no superior a un millón seiscientos ochenta y siete mil doscientos noventa y cinco pesos ($1.687.295) moneda corriente.
* El empleado no se encuentre en disfrute de vacaciones.
* El empleado no se encuentre en uso de licencia.
* El empleado no se encuentre suspendido en el ejercicio de sus funciones.
* Que la entidad no suministre la alimentación.

Los artículos 11 y 12 del Decreto 330 de 2018 establecen que el valor del subsidio de alimentación es de sesenta mil ciento setenta pesos ($60.170) mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad. Cada año el Gobierno nacional reajusta dicho valor.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.

ES POSIBLE QUE UNA ENTIDAD NACIONAL
¿Es posible que una entidad nacional suministre alimentación
por un valor superior al fijado en el respectivo decreto?

Sí, el parágrafo del artículo 11 del Decreto 330 de 2018 prevé que:

“(…) los organismos y entidades que con anterioridad a la expedición del Decreto Ley 1042 de 1978 y que al 1o. de enero de 2009 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de alimentación, podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre que exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal suministro devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón seiscientos ochenta y siete mil doscientos noventa y cinco pesos ($1.687.295) moneda corriente. Si el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentación en dinero, dicha diferencia no constituirá factor salarial.”
FUNDAMENTO LEGAL.

* Decreto ley 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, los Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.
* Decreto 330 de 2018, “por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.”

RÉGIMEN SALARIAL - PRIMA DE RIESGO


DEFINICIÓN

Es un reconocimiento económico, equivalente al 20% de la asignación básica mensual, para empleados cuyo ejercicio de funciones implique determinados riesgos.

Sobre el particular, el artículo 8 del Decreto 330 de 2018, contempla expresamente que a los empleados que cumplan funciones de conductor, tanto de los ministros como de los directores de departamento administrativo, tendrán derecho a percibir esta prima.

REF.: REMUNERACIÓN. ¿Es viable reconocer la prima de riesgo al conductor cuando se encuentran en descanso compensatorio? RAD. 20116000114721 de fecha 19 de octubre de 2011.

“Frente a su inquietud de si se debe reconocer la prima de riesgo al conductor cuando se encuentra disfrutando descanso compensatorio, nos remitimos a lo señalado en la norma, concluyendo que la disposición no contempla esta situación como una causal para su no reconocimiento.

En este caso se considera que tiene cabida el principio de interpretación según el cual “Donde la ley no distingue, no le es dado al intérprete distinguir”, toda vez que la norma en comento no establece salvedades para el reconocimiento de la prima de riesgo ante el descanso compensatorio del empleado que ocupa el cargo de conductor de ministro o de director de departamento administrativo.

Así las cosas, esta Dirección considera que no se debe interrumpir el pago de la prima de riesgo para quien se encuentra disfrutando descanso compensatorio con ocasión al tiempo extra laborado”.

FUNDAMENTO LEGAL.

Decreto 330 de 2018, “por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.”

RÉGIMEN SALARIAL - RECONOCIMIENTO POR COORDINACIÓN


DEFINICIÓN.

Es el reconocimiento y pago en dinero del 20% de la asignación básica mensual por el ejercicio de labores de coordinación de un grupo interno de trabajo. Este pago no constituye factor salarial para ningún efecto.

De conformidad con el artículo 15 del Decreto 330 de 2018, para que proceda este reconocimiento es necesario que:

* Los empleados pertenezcan a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, las Empresas Sociales del Estado y las unidades administrativas especiales con personería jurídica.
* Que la entidad cuente con una planta global.
* Que el empleado tenga a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo.
* Que el empleado no pertenezca a los niveles directivo o asesor.
* Para las entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.

REF.: REMUNERACIÓN. ¿Resulta viable el reconocimiento por coordinación en una entidad del nivel territorial? RAD. 20126000167681 de fecha 23 de octubre de 2012.

“(…) si bien es cierto se considera que se podrán conformar grupos internos de trabajo en las entidades públicas del orden territorial con planta global, el Decreto salarial que establece el reconocimiento del veinte por ciento (20%) sobre la asignación básica mensual por la coordinación de los mismos, sólo tiene dentro de su ámbito de aplicación de las entidades públicas del orden nacional, razón por la cual no se considera viable hacer el reconocimiento por coordinación a empleados del orden territorial”.

FUNDAMENTO LEGAL.

* Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del Artículo 189 de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones.”
* Decreto 2489 de 2006, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones.”
* Decreto 330 de 2018, “por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.”

RÉGIMEN SALARIAL - PRIMA DE SERVICIOS


DEFINICIÓN

Es el reconocimiento en dinero de 15 días de salario, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año, a los empleados de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del nivel nacional por un año completo de servicios cumplido.

La base para su liquidación, según el artículo 59 del Decreto Ley 1042 de 1978, es sobre los factores de salario que se determinan a continuación:

* El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo.
* Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.
* Los gastos de representación.
* Los auxilios de alimentación y de transporte.
* La bonificación por servicios prestados.

Para liquidar la prima de servicios se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los literales precedentes a 30 de junio de cada año.


SI NO SE HA LABORADO EL AÑO COMPLETO AL 30 DE JUNIO DEL RESPECTIVO AÑO, SE PIERDE EL DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS?

No, cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto Ley 1042 de 1978, “siempre que hubiere laborado en el organismo por un término mínimo de seis (6) meses”, en atención a lo contemplado en el artículo 7° del Decreto 330 de 2018.

También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto Ley 1042 de 1978 causados a la fecha de retiro.

REF.: REMUNERACIÓN. ¿Es procedente el pago proporcional de la prima de servicios? RAD. 20126000138341 de fecha 31 de agosto de 2012.

“De acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del Decreto 853 de 2012, se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses. No obstante, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Para el caso en concreto, de acuerdo a su escrito, en el entendido que el servidor público pasó de una entidad a otra, sin solución de continuidad, se debe tener en cuenta el año completo a la hora de realizar la liquidación de la prima de servicios junto con el tiempo completo correspondiente a la Bonificación por servicios prestados, tal como lo establece el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978”.

FUNDAMENTO LEGAL.

* Decreto Ley 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, los Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”
* Decreto 330 de 2018, “por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos del orden nacional de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.

RÉGIMEN SALARIAL - INCREMENTOS DE SALARIOS POR ANTIGÜEDAD


 DEFINICIÓN

Los incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 47 del Decreto Ley 1042 de 1978 fueron concebidos en el orden nacional mediante el Decreto 2285 de 1966 para aquellos empleados que permanecieran durante dos (2) años en el mismo empleo. Posteriormente, se redujo la permanencia a un (1) año y cubría no solo a empleados públicos de carrera administrativa sino también a los de libre nombramiento y remoción.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto ley 1042 de 1978 y en el 540 de 1977 (derogado), solo tienen derecho a los incrementos de salario a que se refieren estos decretos quienes se hayan vinculado con anterioridad al 1° de abril de 1976 y gozaban de asignaciones correspondientes a la tercera o cuarta columna salarial contenida en el Decreto 540 de 1977.

FUNDAMENTO LEGAL

* Decreto Ley 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, los Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.” (Artículos 45, 47 y 48).

* Decreto 330 de 2018, “por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.”

RÉGIMEN SALARIAL - BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS


DEFINICIÓN.

Consiste en el reconocimiento y pago en dinero de un porcentaje del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación y la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que correspondan al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labores en entidades regidas por el Decreto ley 1042 de 1978.

Si el valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación es inferior a un millón seiscientos ochenta y siete mil doscientos noventa y cinco pesos ($1.687.295) moneda corriente, la bonificación por servicios prestados y la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los factores de salario señalados.

Se precisa que a partir de la expedición del Decreto 199 de 2014, la figura de la no solución de continuidad para el pago de la bonificación por servicios prestados ya no se aplica. Actualmente, este elemento salarial se reconoce de manera proporcional a aquellos empleados que al momento del retiro no hubieren cumplido el año continuo de servicios.

FUNDAMENTO LEGAL.

* Decreto Ley 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, los Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.” (Artículos 45, 47 y 48).
* Decreto 330 de 2018, “por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, - F U N C I Ó N P Ú B L I C A - 8 3 Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.” 

AUXILIO FUNERARIO


DEFINICIÓN

Es una prestación social que consiste en la entrega de un valor determinado para cubrir los gastos de entierro del afiliado al - F U N C I Ó N P Ú B L I C A - 7 1 sistema de seguridad social en riesgos laborales o en salud o del pensionado, según corresponda, a quien compruebe el haber sufragado los mismos.

QUIENES TIENEN DERECHO A SU RECONOCIMIENTO

* Los afiliados al régimen de seguridad social en pensiones con régimen solidario de prima media con prestación definida. tendrá derecho la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario (artículo 51 de la Ley 100 de 1993)
* Los afiliados al régimen de seguridad social en pensiones con régimen de ahorro individual con solidaridad tendrán derecho a reclamar el auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado (artículo 86 de la Ley 100 de 1993)
* Para los afiliados al sistema de riesgos laborales, el auxilio será reclamado por la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos Laborales, teniendo derecho a recibir un auxilio funerario igual al determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993.

FUNDAMENTO LEGAL.

* Ley 4ª de 1946, “por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.”
* Decreto ley 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”
* Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” (Artículo 51)
* Ley 776 de 2002, “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.”
* Decreto 2555 de 2010, “por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.” (Artículo 2.31.1.6.4)
* Ley 1580 de 2012, “por la cual se crea la pensión familiar.” (Artículo 151 E).

ACCIDENTE DE TRABAJO


DEFINICIÓN

Un accidente de trabajo es todo suceso repentino que sobrevenga ocurra por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión física lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. También, es aquel que se produce durante la ejecución de
órdenes del empleador o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún; fuera del lugar y en horas de trabajo.

Así mismo, se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

También, se considerará como accidente de trabajo al ocurrido durante el ejercicio de la función sindical, aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical, siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.

De igual forma, se considera accidente de trabajo al que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria y cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se
encuentren en misión. [Ley 1562 de 2012]

FUNDAMENTO LEGAL.

Decreto Ley 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” (Artículo 18).
* Ley 100 de 1993, “por el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones.”
* Decreto Ley 1295 de 1994, “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.”
* Decreto 1771 de 1994, “por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1295 de 1994.”
* Decreto 1530 de 1996, “por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1295 de 1994.”
* Ley 776 de 2002, “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.”
* Decreto 2090 de 2003, “por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.”
* Ley 1562 de 2012, “por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.”


CUALES SON LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR DERIVADAS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGO LABORALES

De conformidad con el artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994, el empleador será responsable de:

* El pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio.
* Trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos laborales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el reglamento;
* Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo;
* Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa y procurar su financiación;
* Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales;
* Registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el comité paritario de salud ocupacional o el vigía ocupacional correspondiente;
* Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional, e
* Informar a la entidad administradora de riesgos laborales a la que está afiliado, Las novedades laborales de sus trabajadores, incluidas el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y retiros.
* Además, son obligaciones del empleador las contenidas en las normas de salud ocupacional.

CUALES SON LAS OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR DERIVADAS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES

De conformidad con el artículo 22 del Decreto Ley 1295 de 1994, el trabajador tiene los siguientes deberes:

* Procurar el cuidado integral de su salud.
* Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud.
* Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores en este Decreto.
* Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de salud ocupacional de la empresa.
* Participar en la prevención de los riesgos laborales a través de los comités paritarios de salud ocupacional, o como vigías ocupacionales.
* Los pensionados por invalidez por riesgos laborales deberán mantener actualizada la información sobre su - F U N C I Ó N P Ú B L I C A - 6 9 domicilio, teléfono y demás datos que sirvan para efectuar las visitas de reconocimiento.
* Los pensionados por invalidez por riesgos laborales deberán informar a la entidad administradora de riesgos laborales correspondiente del momento en el cual desaparezca o se modifique la causa por la cual se otorgó la pensión.

ENFERMEDAD GENERAL

La ARL a la que se encuentre afiliado el trabajador deberá asumir la atención y el pago de la prestación asistencial o económica que este requiera cuando se trate de enfermedad profesional.

Igualmente, contempla mecanismos de repetición entre las ARL responsables, pero después de que la primera pague o atienda la enfermedad profesional.


ACCIDENTE LABORAL

En el caso de que se presente un accidente de trabajo, la ARL deberá responder integralmente por las prestaciones derivadas de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas; independientemente de que en el futuro el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.

De conformidad con el artículo 5° del Decreto Ley 1295 de 1994, todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el caso a:

* Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica;
* servicios de hospitalización;
* servicio odontológico;
* suministro de medicamentos;
* servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento;
* prótesis y órtesis, su reparación y su reposición solo en casos de deterioro o desadaptación cuando a criterio de rehabilitación se recomiende;
* rehabilitaciones física y profesional;
* gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios.

Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la entidad promotora de salud en la cual se encuentre afiliado en el Sistema general de seguridad social en salud; salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional, que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos laborales.

Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional están a cargo de la entidad administradora de riesgos laborales correspondiente.

La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivada de accidentes de trabajo o enfermedad laboral, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos laborales.