martes, 31 de marzo de 2020

RÉGIMEN SALARIAL - AUXILIO DE TRANSPORTE


DEFINICIÓN
Es un derecho que se reconoce a favor de aquellos trabajadores particulares y servidores públicos que devenguen mensualmente hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en los lugares donde se preste el servicio público de transporte. Su cuantía corresponde a $102.854 para el año 2020  De acuerdo con el Decreto 304 de 2020, tendrán derecho al auxilio de transporte los servidores que cumplan con dos condiciones:

* Que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes
* Que dentro del municipio a No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute
de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.

FUNDAMENTO LEGAL.

* Ley 15 de 1959, “por la cual se da el mandato al Estado para intervenir en la industria del transporte, se decreta el auxilio patronal del transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones.”
* Decreto 1258 de 1959, “por el cual se reglamenta la Ley 15 de 1959 sobre ´Intervención del Estado en el Transporte`y ´Creación del Fondo de Subsidio de Transporte.”
* Decreto 4963 de 2011, “por el cual se establece el auxilio de transporte.”
* Decreto 330 de 2018, “por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.”

RÉGIMEN SALARIAL - GASTOS DE REPRESENTACIÓN


DEFINICIÓN
Los gastos de representación es un elemento salarial que se reconocen por el desempeño de ciertos empleos, cuyo ejercicio puede exigir un género de vida que implique mayores gastos en relación con los que demanda el ejercicio común de los cargos oficiales. Su regulación jurídica es de carácter tanto taxativo como restrictivo. En primer lugar su régimen es taxativo porque su asignación debe aparecer en la ley en forma expresa y excluyente y, en segundo lugar, es restrictivo, porque su aplicación se caracteriza por ser restringida en razón a lo cual no pueden ser extendidos por analogía a otros cargos no previstos explícitamente por el legislador.

SERVIDORES QUE TIENEN DERECHO A LOS GASTOS
 DE REPRESENTACIÓN

Los gastos de representación los perciben altos funcionarios del Estado en consideración a su investidura y se les otorga como una asignación complementaria.

Según el Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 43, “los empleos correspondientes a presidente de la República, ministros del despacho, jefes de departamento administrativo y superintendentes tendrán gastos de representación mensuales en una cuantía que para cada denominación fije el Gobierno nacional”.

Además de los anteriores empleos, también tienen asignados gastos de representación los viceministros, subdirectores de Departamento Administrativo, el superintendente bancario, experto de comisión reguladora, negociador internacional.

Teniendo en cuenta que los gastos de representación son un elemento salarial que hace parte integral del concepto de salario o remuneración, propiamente dicha, es pertinente precisar que la Constitución y la Ley 4ª de 1992 radican la competencia para crear este factor en el Presidente de la República, quien en uso de sus facultades ha consagrado este elemento salarial en el nivel territorial, exclusivamente para gobernadores y alcaldes.

NOTA

En materia salarial y prestacional debemos tener en cuenta la solución de continuidad y la prescripción.

El Diccionario de la Lengua Española Tomo II, define “solución de continuidad” como: “Interrupción o falta de continuidad.”.

Quiere decir esto, que por solución de continuidad se entiende la interrupción o falta de relación laboral entre una y otra vinculación con la entidad pública. Caso contrario, se entiende “sin solución de continuidad”, cuando la prestación del servicio es continuo, sin suspensión o ruptura de la relación laboral.

Por el contrario, no existe continuidad en el servicio o se puede interrumpir en eventos tales como los siguientes:

Cuando se establece un servicio discontinuo, o sea el que realiza el empleado público bajo una misma relación laboral pero con suspensiones o interrupciones en la labor, autorizadas por la ley, como el caso de licencias, servicio militar y otras situaciones similares, sin que haya terminación del vínculo.

También se pierde la continuidad cuando transcurre un intervalo sin relación laboral y por disposición legal no puede acumularse el tiempo servido entre una y otra entidad o sea existiendo solución de continuidad.
FUNDAMENTO LEGAL.

* Constitución Política de Colombia
* Ley 4a de 1992, “mediante la cual se señalan las normas,  objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.
* Ley 1873 de 2017, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2018”.
* Decreto Ley 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.

RÉGIMEN SALARIAL - VIÁTICOS


DEFINICIÓN

Por este rubro se le reconoce a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales del respectivo órgano, los gastos de alojamiento, alimentación y transporte, cuando previa resolución, deban desempeñar funciones en lugar diferente a su sede habitual de trabajo (comisión de servicios).

QUE SE ENTIENDE POR COMISIÓN

El Decreto 1083 de 2015 dispone que un empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.

Esta comisión puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia y en el acto administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duración.

De tal manera que es a la entidad a quien le corresponde fijar el valor de los viáticos de acuerdo con la remuneración, la naturaleza de la comisión, la labor a realizar y el sitio donde debe llevarse a cabo.

En conclusión, todo empleado que se desplace en comisión de servicios tiene derecho al otorgamiento de viáticos. Para determinar su reconocimiento se tendrá en cuenta la asignación básica
mensual y, además, otros factores como la naturaleza de los asuntos y el costo de vida del lugar donde se va a desplazar.

FUNDAMENTO LEGAL

* Decreto Ley 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, los Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.”
* Decreto 2236 de 2017, “por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2018, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos.”
* Decreto 330 de 2018, “por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y
se dictan otras disposiciones.”
* Decreto 333 de 2018, “por el cual se fijan las escalas de viáticos.”

RÉGIMEN SALARIAL - SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN


 DEFINICIÓN

Es el reconocimiento y pago en dinero de una suma determinada anualmente por el Gobierno nacional para los empleados públicos de los niveles nacional y territorial cuya asignación básica mensual no supere un monto máximo y específico. 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 330 de 2018, para su otorgamiento es necesario que:

* El empleado devengue una asignación básica mensual no superior a un millón seiscientos ochenta y siete mil doscientos noventa y cinco pesos ($1.687.295) moneda corriente.
* El empleado no se encuentre en disfrute de vacaciones.
* El empleado no se encuentre en uso de licencia.
* El empleado no se encuentre suspendido en el ejercicio de sus funciones.
* Que la entidad no suministre la alimentación.

Los artículos 11 y 12 del Decreto 330 de 2018 establecen que el valor del subsidio de alimentación es de sesenta mil ciento setenta pesos ($60.170) mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad. Cada año el Gobierno nacional reajusta dicho valor.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.

ES POSIBLE QUE UNA ENTIDAD NACIONAL
¿Es posible que una entidad nacional suministre alimentación
por un valor superior al fijado en el respectivo decreto?

Sí, el parágrafo del artículo 11 del Decreto 330 de 2018 prevé que:

“(…) los organismos y entidades que con anterioridad a la expedición del Decreto Ley 1042 de 1978 y que al 1o. de enero de 2009 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de alimentación, podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre que exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal suministro devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón seiscientos ochenta y siete mil doscientos noventa y cinco pesos ($1.687.295) moneda corriente. Si el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentación en dinero, dicha diferencia no constituirá factor salarial.”
FUNDAMENTO LEGAL.

* Decreto ley 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, los Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.
* Decreto 330 de 2018, “por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.”

RÉGIMEN SALARIAL - PRIMA DE RIESGO


DEFINICIÓN

Es un reconocimiento económico, equivalente al 20% de la asignación básica mensual, para empleados cuyo ejercicio de funciones implique determinados riesgos.

Sobre el particular, el artículo 8 del Decreto 330 de 2018, contempla expresamente que a los empleados que cumplan funciones de conductor, tanto de los ministros como de los directores de departamento administrativo, tendrán derecho a percibir esta prima.

REF.: REMUNERACIÓN. ¿Es viable reconocer la prima de riesgo al conductor cuando se encuentran en descanso compensatorio? RAD. 20116000114721 de fecha 19 de octubre de 2011.

“Frente a su inquietud de si se debe reconocer la prima de riesgo al conductor cuando se encuentra disfrutando descanso compensatorio, nos remitimos a lo señalado en la norma, concluyendo que la disposición no contempla esta situación como una causal para su no reconocimiento.

En este caso se considera que tiene cabida el principio de interpretación según el cual “Donde la ley no distingue, no le es dado al intérprete distinguir”, toda vez que la norma en comento no establece salvedades para el reconocimiento de la prima de riesgo ante el descanso compensatorio del empleado que ocupa el cargo de conductor de ministro o de director de departamento administrativo.

Así las cosas, esta Dirección considera que no se debe interrumpir el pago de la prima de riesgo para quien se encuentra disfrutando descanso compensatorio con ocasión al tiempo extra laborado”.

FUNDAMENTO LEGAL.

Decreto 330 de 2018, “por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.”

RÉGIMEN SALARIAL - RECONOCIMIENTO POR COORDINACIÓN


DEFINICIÓN.

Es el reconocimiento y pago en dinero del 20% de la asignación básica mensual por el ejercicio de labores de coordinación de un grupo interno de trabajo. Este pago no constituye factor salarial para ningún efecto.

De conformidad con el artículo 15 del Decreto 330 de 2018, para que proceda este reconocimiento es necesario que:

* Los empleados pertenezcan a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, las Empresas Sociales del Estado y las unidades administrativas especiales con personería jurídica.
* Que la entidad cuente con una planta global.
* Que el empleado tenga a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo.
* Que el empleado no pertenezca a los niveles directivo o asesor.
* Para las entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.

REF.: REMUNERACIÓN. ¿Resulta viable el reconocimiento por coordinación en una entidad del nivel territorial? RAD. 20126000167681 de fecha 23 de octubre de 2012.

“(…) si bien es cierto se considera que se podrán conformar grupos internos de trabajo en las entidades públicas del orden territorial con planta global, el Decreto salarial que establece el reconocimiento del veinte por ciento (20%) sobre la asignación básica mensual por la coordinación de los mismos, sólo tiene dentro de su ámbito de aplicación de las entidades públicas del orden nacional, razón por la cual no se considera viable hacer el reconocimiento por coordinación a empleados del orden territorial”.

FUNDAMENTO LEGAL.

* Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del Artículo 189 de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones.”
* Decreto 2489 de 2006, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones.”
* Decreto 330 de 2018, “por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.”

RÉGIMEN SALARIAL - PRIMA DE SERVICIOS


DEFINICIÓN

Es el reconocimiento en dinero de 15 días de salario, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año, a los empleados de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del nivel nacional por un año completo de servicios cumplido.

La base para su liquidación, según el artículo 59 del Decreto Ley 1042 de 1978, es sobre los factores de salario que se determinan a continuación:

* El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo.
* Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.
* Los gastos de representación.
* Los auxilios de alimentación y de transporte.
* La bonificación por servicios prestados.

Para liquidar la prima de servicios se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los literales precedentes a 30 de junio de cada año.


SI NO SE HA LABORADO EL AÑO COMPLETO AL 30 DE JUNIO DEL RESPECTIVO AÑO, SE PIERDE EL DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS?

No, cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto Ley 1042 de 1978, “siempre que hubiere laborado en el organismo por un término mínimo de seis (6) meses”, en atención a lo contemplado en el artículo 7° del Decreto 330 de 2018.

También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto Ley 1042 de 1978 causados a la fecha de retiro.

REF.: REMUNERACIÓN. ¿Es procedente el pago proporcional de la prima de servicios? RAD. 20126000138341 de fecha 31 de agosto de 2012.

“De acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del Decreto 853 de 2012, se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses. No obstante, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Para el caso en concreto, de acuerdo a su escrito, en el entendido que el servidor público pasó de una entidad a otra, sin solución de continuidad, se debe tener en cuenta el año completo a la hora de realizar la liquidación de la prima de servicios junto con el tiempo completo correspondiente a la Bonificación por servicios prestados, tal como lo establece el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978”.

FUNDAMENTO LEGAL.

* Decreto Ley 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, los Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”
* Decreto 330 de 2018, “por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos del orden nacional de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.

RÉGIMEN SALARIAL - INCREMENTOS DE SALARIOS POR ANTIGÜEDAD


 DEFINICIÓN

Los incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 47 del Decreto Ley 1042 de 1978 fueron concebidos en el orden nacional mediante el Decreto 2285 de 1966 para aquellos empleados que permanecieran durante dos (2) años en el mismo empleo. Posteriormente, se redujo la permanencia a un (1) año y cubría no solo a empleados públicos de carrera administrativa sino también a los de libre nombramiento y remoción.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto ley 1042 de 1978 y en el 540 de 1977 (derogado), solo tienen derecho a los incrementos de salario a que se refieren estos decretos quienes se hayan vinculado con anterioridad al 1° de abril de 1976 y gozaban de asignaciones correspondientes a la tercera o cuarta columna salarial contenida en el Decreto 540 de 1977.

FUNDAMENTO LEGAL

* Decreto Ley 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, los Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.” (Artículos 45, 47 y 48).

* Decreto 330 de 2018, “por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.”

RÉGIMEN SALARIAL - BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS


DEFINICIÓN.

Consiste en el reconocimiento y pago en dinero de un porcentaje del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación y la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que correspondan al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labores en entidades regidas por el Decreto ley 1042 de 1978.

Si el valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación es inferior a un millón seiscientos ochenta y siete mil doscientos noventa y cinco pesos ($1.687.295) moneda corriente, la bonificación por servicios prestados y la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los factores de salario señalados.

Se precisa que a partir de la expedición del Decreto 199 de 2014, la figura de la no solución de continuidad para el pago de la bonificación por servicios prestados ya no se aplica. Actualmente, este elemento salarial se reconoce de manera proporcional a aquellos empleados que al momento del retiro no hubieren cumplido el año continuo de servicios.

FUNDAMENTO LEGAL.

* Decreto Ley 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, los Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.” (Artículos 45, 47 y 48).
* Decreto 330 de 2018, “por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, - F U N C I Ó N P Ú B L I C A - 8 3 Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.” 

AUXILIO FUNERARIO


DEFINICIÓN

Es una prestación social que consiste en la entrega de un valor determinado para cubrir los gastos de entierro del afiliado al - F U N C I Ó N P Ú B L I C A - 7 1 sistema de seguridad social en riesgos laborales o en salud o del pensionado, según corresponda, a quien compruebe el haber sufragado los mismos.

QUIENES TIENEN DERECHO A SU RECONOCIMIENTO

* Los afiliados al régimen de seguridad social en pensiones con régimen solidario de prima media con prestación definida. tendrá derecho la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario (artículo 51 de la Ley 100 de 1993)
* Los afiliados al régimen de seguridad social en pensiones con régimen de ahorro individual con solidaridad tendrán derecho a reclamar el auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado (artículo 86 de la Ley 100 de 1993)
* Para los afiliados al sistema de riesgos laborales, el auxilio será reclamado por la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos Laborales, teniendo derecho a recibir un auxilio funerario igual al determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993.

FUNDAMENTO LEGAL.

* Ley 4ª de 1946, “por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.”
* Decreto ley 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”
* Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” (Artículo 51)
* Ley 776 de 2002, “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.”
* Decreto 2555 de 2010, “por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.” (Artículo 2.31.1.6.4)
* Ley 1580 de 2012, “por la cual se crea la pensión familiar.” (Artículo 151 E).

ACCIDENTE DE TRABAJO


DEFINICIÓN

Un accidente de trabajo es todo suceso repentino que sobrevenga ocurra por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión física lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. También, es aquel que se produce durante la ejecución de
órdenes del empleador o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún; fuera del lugar y en horas de trabajo.

Así mismo, se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

También, se considerará como accidente de trabajo al ocurrido durante el ejercicio de la función sindical, aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical, siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.

De igual forma, se considera accidente de trabajo al que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria y cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se
encuentren en misión. [Ley 1562 de 2012]

FUNDAMENTO LEGAL.

Decreto Ley 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” (Artículo 18).
* Ley 100 de 1993, “por el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones.”
* Decreto Ley 1295 de 1994, “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.”
* Decreto 1771 de 1994, “por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1295 de 1994.”
* Decreto 1530 de 1996, “por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1295 de 1994.”
* Ley 776 de 2002, “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.”
* Decreto 2090 de 2003, “por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.”
* Ley 1562 de 2012, “por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.”


CUALES SON LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR DERIVADAS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGO LABORALES

De conformidad con el artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994, el empleador será responsable de:

* El pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio.
* Trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos laborales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el reglamento;
* Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo;
* Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa y procurar su financiación;
* Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales;
* Registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el comité paritario de salud ocupacional o el vigía ocupacional correspondiente;
* Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional, e
* Informar a la entidad administradora de riesgos laborales a la que está afiliado, Las novedades laborales de sus trabajadores, incluidas el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y retiros.
* Además, son obligaciones del empleador las contenidas en las normas de salud ocupacional.

CUALES SON LAS OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR DERIVADAS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES

De conformidad con el artículo 22 del Decreto Ley 1295 de 1994, el trabajador tiene los siguientes deberes:

* Procurar el cuidado integral de su salud.
* Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud.
* Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores en este Decreto.
* Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de salud ocupacional de la empresa.
* Participar en la prevención de los riesgos laborales a través de los comités paritarios de salud ocupacional, o como vigías ocupacionales.
* Los pensionados por invalidez por riesgos laborales deberán mantener actualizada la información sobre su - F U N C I Ó N P Ú B L I C A - 6 9 domicilio, teléfono y demás datos que sirvan para efectuar las visitas de reconocimiento.
* Los pensionados por invalidez por riesgos laborales deberán informar a la entidad administradora de riesgos laborales correspondiente del momento en el cual desaparezca o se modifique la causa por la cual se otorgó la pensión.

ENFERMEDAD GENERAL

La ARL a la que se encuentre afiliado el trabajador deberá asumir la atención y el pago de la prestación asistencial o económica que este requiera cuando se trate de enfermedad profesional.

Igualmente, contempla mecanismos de repetición entre las ARL responsables, pero después de que la primera pague o atienda la enfermedad profesional.


ACCIDENTE LABORAL

En el caso de que se presente un accidente de trabajo, la ARL deberá responder integralmente por las prestaciones derivadas de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas; independientemente de que en el futuro el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.

De conformidad con el artículo 5° del Decreto Ley 1295 de 1994, todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el caso a:

* Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica;
* servicios de hospitalización;
* servicio odontológico;
* suministro de medicamentos;
* servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento;
* prótesis y órtesis, su reparación y su reposición solo en casos de deterioro o desadaptación cuando a criterio de rehabilitación se recomiende;
* rehabilitaciones física y profesional;
* gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios.

Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la entidad promotora de salud en la cual se encuentre afiliado en el Sistema general de seguridad social en salud; salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional, que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos laborales.

Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional están a cargo de la entidad administradora de riesgos laborales correspondiente.

La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivada de accidentes de trabajo o enfermedad laboral, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos laborales.

LICENCIA POR ENFERMEDAD


DEFINICIÓN

En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, todo empleado público tendrá derecho a que la respectiva entidad de previsión social a la que se encuentre afiliado, le pague, durante el tiempo de la enfermedad, los siguientes conceptos:

Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días.

Cuando la enfermedad no fuere profesional, las 2 terceras partes (2/3) del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa 90) días siguientes.


CARACTERÍSTICAS.

La licencia no interrumpe el tiempo de servicios.
Cuando la licencia por enfermedad general sea igual o inferior a dos (2) días se remunerará con el 100% del salario que perciba el servidor, pago que será a cargo del empleador. A partir del tercer día la licencia por enfermedad genera vacancia temporal del empleo y se remunerará de conformidad con las normas de Seguridad Social en Salud.

FUNDAMENTO LEGAL

* Decreto Ley 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.
* Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
* Decreto 1406 de 1999, “por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema
y se dictan otras disposiciones”.
* Decreto 1083 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.

PRIMA DE NAVIDAD


DEFINICIÓN.

La prima de navidad es una prestación social que consiste en el pago del empleador al servidor en la primera quincena del mes de diciembre. La suma es equivalente a un (1) mes del salario que corresponde con el cargo desempeñado a treinta (30) de noviembre de cada año.


FUNDAMENTO LEGAL

* Decreto Ley 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.
* Decreto Ley 1045 de 1978, “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”.
* Decreto 330 de 2018, “por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones”.

QUIENES TIENEN DERECHO

“Tiene derecho a recibir la prima de navidad todo empleado público o trabajador oficial por haber servido durante todo el año civil. En el evento de que el empleado no haya laborado todo el año, tendrá derecho a la mencionada prima de Navidad en proporción al tiempo laborado, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual si fuere variable.”

Para el reconocimiento y pago de la prima de Navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores, establecidos en el artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978:

*La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo.
* Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto Ley 1042 de 1978.
* Los gastos de representación.
* La prima técnica, cuando constituya factor de salario.
* Los auxilios de alimentación y de transporte.
* La prima de servicios y la de vacaciones.
* La bonificación por servicios prestados.

NO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA SU RECONOCIMIENTO

Los empleados del nivel territorial, así como los trabajadores oficiales, tienen derecho a percibir la prima de Navidad por un año de servicio y en el evento en que el empleado no haya laborado durante todo el año. El pago de esta prestación se realizará de forma proporcional de acuerdo con los meses completos laborados; por lo que se encuentra excluida la utilización de la figura de la “no solución de continuidad.”

AUXILIO DE CESANTÍAS.



DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS

A pesar de que las normas que la regulan no definen el auxilio de cesantías, se ha considerado por parte de nuestras Altas Cortes que:

Este auxilio corresponde a una suma de dinero que el empleador está obligado a pagar al trabajador a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio a la finalización del contrato de trabajo, en el caso de los particulares; o en el caso de los públicos, un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, pero basado en el mismo fundamento jurídico y filosófico a una y otra clase de trabajadores: la relación de trabajo. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección II, Subsección A, 250002325000200304523 01 (0808-07),2009).


SU OBJETIVO O FINALIDAD ES

Cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo.

Se trata de un objetivo acorde con los principios de una Constitución humanista fundada en el respeto por la dignidad humana, en este caso del trabajador.

Actualmente dos regímenes de liquidación de cesantías: el anualizado y el retroactivo, los cuales tienen características especiales; el régimen de liquidación de cesantías por retroactividad se caracteriza por su reconocimiento con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones, o con base en todo el tiempo si la vinculación
hubiera sido inferior a un año, en forma retroactiva, sin lugar a intereses, con fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 2767 de 1945, 1° y 2° de la Ley 65 de 1946, 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947 y 2° del Decreto 1252 de 2002, lo cual es aplicable a aquellos servidores vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.

El régimen de liquidación de cesantías por anualidad, fue creado para los trabajadores del sector privado con la Ley 50 de 1990, pero con la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se extendió a los públicos del nivel territorial y consiste en que el empleador el 31 de diciembre de cada año debe liquidar las cesantías por anualidad o fracción, consignando el valor correspondiente al fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el empleado, lo cual cobija a las personas vinculadas a partir del 31 de diciembre de 1996. Este régimen posee como características principales, la afiliación obligatoria a un Fondo Administrador de cesantías, la liquidación anualizada y el pago de intereses sobre las cesantías.

El régimen de liquidación de cesantías por anualidad, fue creado para los trabajadores del sector privado con la Ley 50 de 1990, pero con la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se extendió a los públicos del nivel territorial y consiste en que el empleador el 31 de diciembre de cada año debe liquidar las cesantías por anualidad o fracción, consignan- do el valor correspondiente al fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el empleado, lo cual cobija a las personas vinculadas a partir del 31 de diciembre de 1996. Este régimen posee como características principales, la afiliación obligatoria a un Fondo Administrador de cesantías, la liquidación anualizada y el pago de intereses sobre las cesantías.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 432 de 1998, se permitió que el personal vinculado al sector territorial pudiera, al igual que los nacionales, afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro para que este administre sus cesantías, reconozca los intereses, los proteja contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuya a la solución del problema de vivienda y educación.” [Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 1448, 2000].

En nuestra legislación existen actualmente dos regímenes de liquidación de cesantías:

* Régimen de cesantías con liquidación anualizada: se caracteriza por la liquidación de las cesantías de manera anual, cancelando igualmente un interés sobre el valor causado.

* Régimen de cesantías con liquidación retroactiva: se caracteriza por una liquidación al final de la de la relación laboral con el último sueldo devengado. No contempla el pago de intereses sobre las cesantías.

FUNDAMENTO LEGAL.

* Ley 6 de 1945, “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”.
* Ley 65 de 1945, “por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”.
* Decreto 1160 de 1947, “sobre auxilio de cesantía”
* Decreto Ley 1045 de 1978, “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”.
* Ley 50 de 1990, “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”.
* Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 
* Ley 344 de 1996, “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”.
* Ley 432 de 1998, “por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”.
* Decreto 1453 de 1998, “por el cual se reglamenta la Ley 432 de 1998, que reorganizó el Fondo Nacional de Ahorro, se transformó su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”.
* Decreto 1252 de 2000, “por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública”.
* Ley 1064 de 2006, “por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación”.
* Ley 1071 de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.

ANTICIPO DE CESANTÍAS

Los anticipos sobre las cesantías proceden de acuerdo con el régimen en el cual se encuentre el servidor, así:

1. Los servidores afiliados a Fondos Privados de Cesantías vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, podrán utilizar las cesantías parciales para la compra de vivienda, liberación de gravámenes hipotecarios y reparaciones locativas citadas en el Decreto 2755 de 1966 “por el cual se reglamenta
el parágrafo 3o del artículo 13 de la Ley 6a de 1945 en cuanto a la cesantía parcial de los trabajadores oficiales (empleados y obreros)”; además, según el numeral 3 del artículo 102 de la Ley 50 de 1990, para financiar estudios superiores del cónyuge, compañero, hijos y aun del mismo servidor público.

2. Los servidores vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 afiliados al Fondo Nacional de Ahorro , podrán utilizar las cesantías parciales exclusivamente para compra de vivienda o lote para edificarla, construcción de vivienda en lote del afiliado o de su cónyuge o compañero(a) permanente, mejora de la vivienda propia del afiliado o de su cónyuge o compañero(a) permanente, liberación total o parcial o gravamen hipotecario constituido sobre la vivienda del afiliado o de su cónyuge o compañero(a) permanente, amortización de crédito otorgado por el Fondo Nacional de Ahorro al afiliado y/o para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente o sus hijos en atención a lo señalado en la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.

3. Los servidores (empleados públicos y trabajadores oficiales) con régimen retroactivo de cesantías, es decir, los vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, podrán utilizar las cesantías parciales para los fines establecidos en el Decreto 2755 de 1966, esto es, para la adquisición de su casa de habitación, para la liberación de gravámenes hipotecarios que afecten la casa de habitación de su propiedad, o de su cónyuge, y se hayan constituido para satisfacer el pago total o parcial del precio de la misma y para reparaciones y ampliaciones de su casa de habitación, o de la cónyuge.

TRAMITE PARA LA SOLICITUD
DEL ANTICIPO DE LAS CESANTÍAS

De acuerdo con lo señalado en la Ley 1071 de 2006, el anticipo o retiro definitivo de cesantías deberá tramitarse de la siguiente forma:

1. Cuando el empleado presenta la solicitud de liquidación de cesantías, bien sean definitivas o parciales y cumple con todos los requisitos, la entidad administradora y pagadora tendrá un plazo de 15 días hábiles para expedir la resolución que corresponda. En aquellos casos que se establezca que
la solicitud se encuentra incompleta, se deberá informar al interesado para que este allegue o complete los requisitos faltantes, para lo cual la entidad tendrá un plazo de diez días hábiles. Una vez que el empleado allegue los documentos que certifiquen los requisitos faltantes, se empezará a contar
el término de 15 días hábiles.

2. Una vez se ha expedido la Resolución por parte de la entidad, se tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles para cancelar las cesantías, este término sin perjuicio del establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

3. Cuando la entidad no reconoce las cesantías de los empleados en el plazo establecido, deberá reconocer un día de salario por cada día de retraso, hasta que se haga el pago efectivo de las mismas. No obstante, cuando se logre demostrar por parte de la entidad, que la demora en el pago - F U N C I Ó N P Ú B L I C A -4 1 se produjo por causa imputable al empleado, podrá repetir contra este.

4. Finalmente, las cesantías deberán ser liquidadas de acuerdo con los factores salariales señalados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, siempre que el empleado los esté percibiendo al momento de la liquidación; así:

* La asignación básica mensual.
* Los gastos de representación y la prima técnica.
* Los dominicales y feriados.
* Las horas extras.
* Los auxilios de alimentación y transporte.
* La prima de Navidad.
* La bonificación por servicios prestados.
* La prima de servicios.
* Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio.
* Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978.
* La prima de vacaciones.
* El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
* Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

Respecto del valor de la sanción consagrada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, es importante señalar que el mismo fue modificado por el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, en cuanto a que “En todos los eventos en los que la Nación o las entidades públicas, de cualquier orden, deban cancelar intereses por mora causados por obligaciones a su cargo, la indemnización de perjuicios o la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago”.

INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS

El régimen de cesantías con liquidación anualizada contempla el pago de intereses sobre las cesantías. El numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al respecto afirma:

Cuando el servidor se encuentra afiliado a un Fondo Administrador de cesantías privado, el empleador cancelará al trabajador el intereses legal del 12% anual o proporcional por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

Las normas que regulan el régimen de cesantías con liquidación retroactivo no contempla el pago de intereses, por lo cual no procede dicho reconocimiento.


NO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD
 PARA EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO

Para que proceda el reconocimiento de la “no solución de continuidad” en el pago de elementos salariales y prestacionales, dicha figura se debe encontrar contemplada expresamente en las normas que regulan la materia; situación que en el caso de las cesantías con liquidación retroactiva y anualizada no se presenta. Se considera que cuando el empleado con cesantías en régimen retroactivo o anualizado renuncia a la entidad y se vincula en otra, incluso al día siguiente, se presenta una terminación de la relación laboral y, por lo tanto, hasta esa fecha se liquidan las cesantías, empezándose una nueva relación laboral, que, en el caso de las cesantías retroactivas, implica un cambio al régimen anualizado.

JURISPRUDENCIA.
Frente a la acumulación de tiempos para efectos del pago de las cesantías, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en pronunciamiento del 8 de noviembre de 1995 expediente número 7801, señaló que:

(...) Para efectos de la cancelación del auxilio de cesantías, el tiempo de servicios prestados a diferentes entidades de derecho público no son acumulables –no existe disposición legal que así lo contemple–, fuerza concluir que carece de fundamento jurídico la pretensión del accionante, más aún si se tiene en cuenta que la Personería del Distrito Especial de Bogotá, según lo demuestran las pruebas allegadas a los autos, le canceló al actor en forma definitiva el auxilio de cesantía a que tenía derecho (fls. 23 y 24) al producirse su retiro de dicha entidad.

Frente a claros mandatos superiores, que no permiten la acumulación del tiempo servido en diferentes entidades de derecho público para liquidación del auxilio de cesantía (...)

CONCEPTO RELEVANTE

REF.: PRESTACIONES SOCIALES-CESANTÍAS. Concepto 20136000048711 del 3 de abril de 2013.

“(…) De acuerdo con lo señalado, de las cesantías que se encuentren consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro los afiliados podrán solicitar anticipos, siempre que los mismos correspondan
a uno de los siguientes criterios:

* Compra de vivienda o lote para edificarla;
* Construcción de vivienda en lote del afiliado o de su cónyuge o compañero(a) permanente;
* Mejora de la vivienda propia del afiliado o de su cónyuge o compañero(a) permanente;
* Liberación total o parcial de gravamen hipotecario constituido sobre la vivienda del afiliado o de su cónyuge o compañero(a) permanente, y
* Amortización de crédito otorgado por el Fondo Nacional de Ahorro al afiliado.
* Operación de leasing habitacional destinada a la financiación de la vivienda familiar del trabajador.”

BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN




DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS

La bonificación por recreación se reconoce a los empleados públicos por cada periodo de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Así mismo, se reconoce cuando se compensen las vacaciones en dinero.

Respecto de la naturaleza de esta bonificación, se considera que a pesar de que la misma se encuentra establecida en una norma que regula elementos salariales, se trata de una prestación social por cuanto con ella no se remunera directamente el servicio y en cambio sí la necesidad de un auxilio adicional para vacaciones, característica propia de una prestación social.

Por otra parte, es importante señalar que esta prestación social, al reconocerse simultáneamente con las vacaciones y la prima de vacaciones, sigue la misma suerte de ellas en relación con la no aplicación de la figura de la “no solución de continuidad” y el consiguiente pago proporcional.

Finalmente, se entiende que se debe pagar al mismo tiempo que se paga la prima de vacaciones, dado que la norma establece que el reconocimiento de la bonificación por recreación se debe efectuar por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de
las vacaciones.

Cabe resaltar que las prestaciones estudiadas tienen una íntima relación entre ellas, que obliga a que su reconocimiento se presente de forma conjunta. Por lo tanto, concluimos que en el momento en que un empleado cumpla el periodo de un año de servicios tiene derecho a disfrutar de las vacaciones, a
razón de 15 días hábiles por cada año de servicios, que serán liquidadas con el salario devengado por el funcionario en el momento del disfrute; la prima de vacaciones, la cual es equivalente a quince días de salario por cada año de servicios y la bonificación por recreación, que corresponde a dos (2) días de la asignación básica mensual del empleado.

En este orden de ideas, cuando el empleado sale a disfrutar sus vacaciones, tiene derecho al pago de quince (15) días hábiles por año de servicios, a quince (15) días de salario por concepto de prima de vacaciones, los cuales se liquidan con los factores salariales que el empleado esté percibiendo a la fecha del disfrute, y al reconocimiento de los dos (2) días por bonificación especial de recreación.

En caso de que los empleados no las soliciten, la administración de la entidad podrá concederlas de oficio.

Una vez se ha iniciado el disfrute las vacaciones solo podrán ser interrumpidas por las causales señaladas expresamente en la norma: necesidades del servicio, incapacidad ocasionada por enfermedad, accidente de trabajo o maternidad, por el otorgamiento de una comisión o por el llamamiento a filas.

De modo que, la simple solicitud que realice el empleado o el trabajador, no se encuentra como una de las causales para interrumpir las vacaciones.


FUNDAMENTO LEGAL.

* Decreto 451 de 1984, “por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial para el personal que presta servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas del orden nacional”.
* Ley 995 de 2005, “por medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles”.
* Decreto 404 de 2006, “por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional”.
* Decreto 330 del 19 de febrero de 2018, “por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones”.

CONCEPTO RELEVANTE.

REF.: PRESTACIONES SOCIALES. Compensación de vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación, por retiro del servicio. Concepto 20106000032441 del 34 de mayo de 2010.

“(…) Se considera que ante el retiro del servicio de un empleado, la entidad de la cual se retira debe proceder a compensar en dinero las vacaciones causadas en dicha entidad incluyendo la prima de vacaciones y la bonificación por recreación, así como la proporcionalidad del período servido en la misma, inferior a un año de servicios.

Lo anterior significa, que en el caso de darse una nueva vinculación, como en el caso en consulta, a partir de ese momento se empieza a contar el tiempo que establece la ley para efectos de generar el derecho a las vacaciones, la prima y la bonificación por recreación.”