martes, 31 de marzo de 2020

VACACIONES.


DEFINICIÓN.

Las vacaciones son el descanso remunerado equivalente a quince (15) días hábiles a que tiene derecho el empleado después de haber laborado durante un (1) año en la respectiva entidad.

En relación con el derecho a disfrutar de las vacaciones, la Corte Constitucional [C-710, 2006] consideró:

Las vacaciones (…) se convierten en otra garantía con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de los mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia.

Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa que consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un (1) año; el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.

Conllevan como finalidad primordial procurar por medio del descanso la recuperación física y mental del servidor público, para que éste regrese a sus labores en la plenitud de sus capacidades y pueda contribuir eficazmente al incremento de la productividad del correspondiente organismo o entidad.

El Decreto Ley 1045 de 1978 regula las vacaciones para los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, así:

ARTÍCULO 8o. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.

Con relación a los días hábiles, a que hace referencia la norma, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de abril 29 de 1983, se pronunció al respecto en los siguientes términos:

"La Sala considera esta una buena oportunidad para precisar el alcance de las disposiciones sobre los días hábiles e inhábiles. Por regla general los sábados son días hábiles, pero si la administración ha dictado alguna norma general que considera inhábiles los sábados estos no pueden contarse en los términos de la ejecutoria"

En este orden de ideas, corresponde a la administración establecer en cada caso en particular en qué casos el sábado se cuenta como día hábil para efectos de otorgar las vacaciones respectivas.

QUIENES TIENE DERECHO

Tienen derecho a disfrutar de vacaciones todos los empleados al servicio de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial. Estas reglas no se aplican al personal de las fuerzas militares y de policía que tengan un régimen de prestaciones especial.

Características.

Se presenta la cesación transitoria en el ejercicio efectivo de las funciones y, por ende, la no concurrencia al sitio de trabajo durante el período previamente señalado en el correspondiente acto administrativo.

* No se pierde la vinculación con la administración.
* Solo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento     por necesidades del servicio.
* Genera vacancia temporal en el empleo.
* También es viable proveer el empleo de manera temporal mediante encargo, caso en el cual, si se      cumplen las condiciones de ley, es posible que la persona encargada devengue el salario del empleo    objeto de encargo. Lo anterior, siempre y cuando su titular no la esté percibiendo o exista la                 respectiva disponibilidad presupuestal.

FUNDAMENTO LEGAL.

* Decreto Ley 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.
* Decreto Ley 1045 de 1978, “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”.
*Decreto Ley 2150 de 1995, “por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública”.
* Ley 995 de 2005, “por medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles”.
*Decreto 404 de 2006, “por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional”.
*Decreto 1083 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector de Función Pública”.

FECHAS EN LAS CUALES SE RECONOCE Y FACTORES
 PARA TENER EN CUENTA PARA SU LIQUIDACIÓN

De acuerdo con el artículo 12 del Decreto Ley 1045 de 1978, los empleados tienen derecho a disfrutar de sus vacaciones dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho y pueden ser concedidas de oficio o a petición de parte; así mismo, en el artículo 18 de la misma disposición se señala que el valor correspondiente a las mismas será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.

Una vez el empleado solicita sus vacaciones, estas serán concedidas por el jefe del organismo o por la persona a la cual se le haya delegado dicha función. En el artículo 17 del Decreto Ley 1045 de 1978 se encuentran señalados los factores que se deberán tener en cuenta para su liquidación, siempre que
correspondan al empleado al momento de iniciar el disfrute de las vacaciones, los cuales se enlistan a continuación:

* La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo.
* Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto Ley 1042 de 1978.
* Los gastos de representación.
* La prima técnica.
* Los auxilios de alimentación y de transporte.
* La prima de servicios.
* La bonificación por servicios prestados.

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 del citado Decreto Ley, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.

EVENTO QUE NO INTERRUMPE EL TIEMPO
DE SERVICIOS PARA EFECTOS DE SU DISFRUTE.

Tal como lo señala el artículo 22 del Decreto Ley 1045, no se entiende interrumpido el tiempo de servicios cuando la suspensión de las labores encuentre como fundamento alguna de las siguientes circunstancias:

* La incapacidad no superior a ciento ochenta días ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo.
* El goce de licencia de maternidad o paternidad
* El disfrute de vacaciones remuneradas
* Los permisos obtenidos con justa causa
* El cumplimiento de funciones públicas de forzosa aceptación
* El cumplimiento de comisiones
* La licencia por luto

COMPENSACIÓN EN DINERO

En materia de reconocimiento de vacaciones no disfrutadas por el empleado, el artículo 20 del Decreto Ley 1045 de 1978 establece que las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

* Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
* Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.

De modo que, las vacaciones son un descanso remunerado al cual tienen derecho los servidores públicos después de un año continuo de servicios, mientras que la compensación busca reconocer en dinero ese descanso para que el empleado no suspenda sus labores.

Ahora bien, cuando a un funcionario se le compensan en dinero las vacaciones, estas se deben liquidar y pagar computando los mismos quince (15) días hábiles contabilizados a partir de la fecha del inicio del descanso, incluidos para efecto de su pago los domingos y feriados contenidos entre el primero y el quinceavo día hábil, lo que dará 18, 21, 23, 25 o 27 días calendario, según el caso; de lo contrario, el empleado público estaría en notable desigualdad frente a los que disfrutan en tiempo el descanso de los 15 días hábiles de vacaciones.

De esta manera, si las vacaciones se compensan por necesidades del servicio, se tendrá derecho al pago de quince (15) días hábiles liquidados con los factores señalados en el art. 17 del Decreto Ley 1045 de 1978, por año de servicios, a quince (15) días de salario por concepto de prima de vacaciones, a la bonificación por recreación y al reconocimiento de los servicios prestados durante los días que correspondían al tiempo de disfrute de las vacaciones que fueron compensadas.

NO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA EFECTOS
DEL DISFRUTE DE VACACIONES.

En relación con la no solución de continuidad, es decir, la posibilidad de que el empleado acumule el tiempo de servicios para efectos del reconocimiento de elementos salariales o prestacionales, es importante tener en cuenta que el solo hecho de no transcurrir más de quince (15) días entre el retiro del empleado y su nueva vinculación con la administración, no faculta - F U N C I Ó N P Ú B L I C A - 1 9 a esta última para que la reconozca, pues para que esta figura proceda, deben darse los siguientes presupuestos:

* Que en la nueva entidad a la que se vincule el empleado se aplique el mismo régimen salarial y prestacional que se aplicaba en la entidad de la cual se retiró.
* Que la no solución de continuidad se encuentre expresamente consagrada en la norma.

Sin embargo, a partir de la expedición de la Ley 995 de 2005 y del Decreto 404 de 2006, las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación se deben reconocer de forma proporcional al tiempo laborado en cada entidad, de forma tal que no resulta viable aplicar la figura de la “no solución de continuidad”.

Al darse el retiro de un empleado de una entidad estatal, independientemente de su nueva vinculación, es deber de la entidad de la cual se retira el servidor reconocer y pagar proporcionalmente las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación, de acuerdo con el tiempo laborado. En el caso de darse una nueva vinculación, a partir de ese momento se empieza a contar el tiempo que establece la ley para efectos de generar el derecho a las prestaciones señaladas.

APLAZAMIENTO E INTERRUPCIÓN
 DE LA VACACIONES

Las vacaciones pueden ser aplazadas por necesidades del servicio o interrumpidas por la misma causal y adicionalmente cuando se presenten las siguientes causales:

* Incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión.
* Incapacidad por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos señalados para el caso de incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo.
* Otorgamiento de comisión al servidor.
* Llamamiento a filas.
* Licencia por luto.

El aplazamiento e interrupción de las vacaciones se debe decretar mediante resolución en la cual deben constar los motivos de la actuación. El disfrute pendiente en el caso del aplazamiento se hará efectivo en la fecha en que lo solicite el empleado y en el caso de la interrupción en la respectiva resolución se indicará la fecha de reanudación.

Es de anotar que, en el evento de interrupción de las vacaciones, cuando se programe el reanude y se haya presentado variación en el salario, el tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en la nueva asignación.

VACACIONES COLECTIVAS

El artículo 36 del Decreto Ley 2150 de 1995 establece que para conceder vacaciones colectivas bastará la autorización de los ministros, directores de departamentos administrativos, superintendentes, directores de establecimientos públicos, gerentes de empresas industriales y comerciales y los jefes de unidades administrativas especiales.

Cuando se concedan vacaciones colectivas, aquellos servidores que no hayan completado el año continuo de servicio autorizarán por escrito al respectivo pagador de la entidad para que, en caso de darse su retiro, se descuente de sus emolumentos y prestaciones el valor recibido por descanso vacacional y prima de vacaciones.

PRESCRIPCIÓN

Las vacaciones, a diferencia de los demás elementos salariales y prestacionales, tienen un término de prescripción especial que corresponde a 4 años, contados a partir de la fecha en la cual se haya causado el derecho. Este término aplica cuando no se hiciese uso de estas, sin existir aplazamiento o interrupción por parte de la administración.

Cabe resaltar que el aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que se cumpla con el requisito señalado de la respectiva resolución motivada. De acuerdo con lo establecido en la norma, solo se podrán aplazar hasta dos períodos de vacaciones y únicamente por necesidades del servicio que impidan que el empleado se ausente de sus labores diarias.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario